CSJ - STC13572-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13572-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13572-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Policarpo Reuto Manosalva, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de Promotora de Inversiones Dayamu S.A. , contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Saravena y Primero Promiscuo Municipal de Tame , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio reivindicatorio n.° 2020-00504.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, pres untamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01
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2. Expuso, en síntesis, que Reinaldo Mendoza Toloza presentó demanda verbal contra la Promotora de Inversiones Dayamu S.A.,
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2. Expuso, en síntesis, que Reinaldo Mendoza Toloza presentó demanda verbal contra la Promotora de Inversiones Dayamu S.A., asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, la cual adolecía de varias falencias, entre ellas, el no haberse allegado como anexos el certificado de paz y salvo catastral, el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de disputa, la resolución administrativa expedida por la Alcaldía de dicha localidad donde aquel se le adjudica al demandante, aunado a que tampoco se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 621 del Código General del Proceso, esto es, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, aunque el interesado allegó un certificado catastral, dicho documento corresponde a otro predio de la convocada.
Indicó que, pese a lo anterior, el 11 de febrero de 2021, el citado despacho admitió a trámite la demanda, teniendo como prueba de la titularidad del bien a reivindicar la escritura pública No. 200 del 20 de noviembre de 1978, sin considerar que la acción intentada se encontraba prescrita conforme lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, dado que habían transcurrido 42 años aproximadamente desde que se suscribió dicho instrumento. Señaló que en varias ocasiones la sociedad que defiende solicitó al juez del conocimiento la nulidad de la actuación, pero este siempre la desestimó, como lo hizo el 20 de marzo de los corrientes y, aunque aquella
dicho instrumento. Señaló que en varias ocasiones la sociedad que defiende solicitó al juez del conocimiento la nulidad de la actuación, pero este siempre la desestimó, como lo hizo el 20 de marzo de los corrientes y, aunque aquella interpuso el recurso de apelación, este le es denegado hasta en sede de queja por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, por tratarse de un proceso de única instancia, siendo la última vez el pasado 4 de junio; además, también la convocada le ha elevado distintas peticiones para que «aplicara el aforismo jurisprudencial de las Altas Cortes sobre los autos ilegales, que no atan a las partes ni al juez y que además aplicara los poderes de saneamiento que le otorga el CódigoRad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 3 General del Proceso », pero igualmente fueron desdeñadas por el aludido funcionario. Aseveró que, a pesar de la ilegalidad de la actuación, el juzgado municipal acusado dictó sentencia el 22 de enero de 2024 y ordenó la entrega del inmueble materia de litigio, tras realizar una indebida valoración probatoria, aunado a que omitió pronunciarse sobre las excepciones de mérito que la demandada propuso al contestar la demanda, relacionadas con la prescripción de la acción y la nulidad relativa de la mencionada escritura pública por vicios en el consentimiento y objeto ilícito. Finalmente, dijo que «aún está pendiente, de que [el citado despacho]
relacionadas con la prescripción de la acción y la nulidad relativa de la mencionada escritura pública por vicios en el consentimiento y objeto ilícito. Finalmente, dijo que «aún está pendiente, de que [el citado despacho] ordene darle tramite a una nulidad, (…) pero que últimamente se sale en forma alegre, baladí y caprichosa, al dar aplicación al Art. 44 del C.G.P, para efectos de no resolver de fondo» dicha postulación.
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los autos emitidos el 11 de febrero de 2021, 20 de marzo y 4 de junio del año que avanza en el juicio debatido, así como la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 en dicho asunto, para que el juzgado municipal accionado proceda a rechazar de plano la demanda o, en subsidio, estudie de fondo la última solicitud de nulidad presentada, accediendo a ella.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del litigio cuestionado, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que «se interpone para atacar decisiones judiciales debidamente motivadas y proferidas dentro de un proceso declarativo de acción reivindicatoria, en el que se le ha garantizado el derecho de defensa yRad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01
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acción reivindicatoria, en el que se le ha garantizado el derecho de defensa yRad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 4 contradicción a la accionante». Además, informó que el actor incurre en temeridad, ya que formuló con anterioridad acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones (rad. 2025-10105), la cual fue negada en ambas instancias, actuación donde se le compulsó copias al promotor «las reiteradas actuaciones irregulares, temerarias y de mala fe que ha realizado dentro del proceso».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, luego de compendiar las actuaciones más relevantes que se han adoptado en el pleito civil criticado e informar su estado actual, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que las determinaciones censuradas «fueron resueltas respetando los lineamientos del CGP y garantizando los derechos de cada una de las partes intervinientes».
3. Andrés Ulpiano Ballesteros Alarcón, apoderado del demandante en el proceso reprochado, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, con sustento en que «no cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991», aunado a que el actor actúa con temeridad, «al interponer acciones constitucionales por los mismos hechos », por ejemplo, «la tutela bajo el radicado No 81-736-31-89-001-2025-10105-00».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, luego
ejemplo, «la tutela bajo el radicado No 81-736-31-89-001-2025-10105-00». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de descartar la temeridad mencionada, negó el amparo solicitado, tras considerar, en lo que toca con los autos criticados, que «son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que las profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica», por lo que «no son infundadas o arbitrarias, ni configuran un defecto sustantivo, procedimental o fáctico, como quiera que el juzgador recriminado abordó las peticiones de la sociedad ejecutada con apoyo en la normatividad que disciplina el trámite y con sujeción a una valoración jurídica seria y objetiva».Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 5 Agregó, en relación con la sentencia de 22 de enero de 2024, que el ruego no atiende el requisito de la inmediatez, dado que «entre la fecha [citada] y la de radicación del escrito de tutela, 17 de julio de 2025, transcurrieron más de los 6 meses definido como término razonable por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional », máxime cuando «en este caso no se acreditaron razones que justifiquen la inactividad de la accionante en la interposición de esta acción». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
razones que justifiquen la inactividad de la accionante en la interposición de esta acción». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agenteRad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 6
interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agenteRad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 6 oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si
tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras). Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión .
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesarioRad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 7 contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ, STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras). Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120231.
2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado José Policarpo Reuto Manosalva en nombre de Promotora de Inversiones
20231.
2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado José Policarpo Reuto Manosalva en nombre de Promotora de Inversiones Dayamu S.A., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla sociedad facultó al abogado para que «en nombre y representación judicial de [ella], presente y formule una Acción Constitucional de Tutela Contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame Arauca y el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Saravena Con Conocimiento En Asuntos Laborales»2, manifestación que a la luz del 1 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC103462024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.2 Archivo: PODERES_17_7_2025, 11_00_50.pdf.Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 8 precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en
8 precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de crítica, así como las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris. Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de
alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto). Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01 9
Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor
(…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos
eficaz el aludido apoderamiento. Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional).
3. En este orden de ideas, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio reivindicatorio reprochado, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es Promotora de Inversiones Dayamu S.A., quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ella en este escenario especial.Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00069-01
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4. De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala