CSJ - STC13573-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13573-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13573-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00664-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que interpuso Francisco Ripoll Benítez, actuando a nombre propio y en representación de Axia Energía S.A.S., contra la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-31-03-016-2022-0024000. ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió dejar sin efectos el auto por medio del cual se dio por notificado por conducta concluyente a Cerro Matoso S.A. desde el día en el cual se le reconoció personería jurídica para actuar a su representante judicial (10 marzo 2023), para que, en su lugar, se dé por notificado al deudor en el coercitivo desde el día en el que su apoderado realizó laRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00664-01 2 solicitud de caución de forma preventiva frente al futuro decreto de medidas cautelares (23 febrero 2023). Para sustentar su pedimento, manifestó que su representada Axa Energía S.A.S promovió demanda ejecutiva contra Cerro Matoso S.A, en
medidas cautelares (23 febrero 2023). Para sustentar su pedimento, manifestó que su representada Axa Energía S.A.S promovió demanda ejecutiva contra Cerro Matoso S.A, en la cual el Juzgado convocado profirió mandamiento ejecutivo (22 febrero 2023) y decretó medidas cautelares. (7 marzo 2023) . Narró que el deudor de la ejecución presentó a través de apoderado judicial solicitud para prestar caución con el fin de impedir el decreto y práctica de medidas cautelares sin que hubiere tenido lugar la notificación del mandamiento ejecutivo (23 febrero 2023), memorial en el que se señaló que la petición contracautelar se elevaba sin perjuicio de las actuaciones y defensas que llegaren a ser procedentes una vez se le reconociera personería jurídica al apoderado de la deudora, según consta en uno de los anexos del amparo. Señaló que la anterior petición fue aceptada por el accionado, quien a su vez le notificó de la orden de pago al apoderado del deudor en los términos del artículo 301 inciso 2 del Código General del Proceso (10 marzo 2023), determinación sobre la cual el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados (2 agosto 2023). A juicio del accionante se vulneró el debido proceso al revivirle el término para presentar excepciones a la deudora en la ejecución, toda vez que considera que debió entenderse por notificada desde el 23 de febrero y no a partir de 10 de marzo de la presente anualidad, de conformidad con el artículo 301 inciso 1 del estatuto procesal.
que considera que debió entenderse por notificada desde el 23 de febrero y no a partir de 10 de marzo de la presente anualidad, de conformidad con el artículo 301 inciso 1 del estatuto procesal. 2.- El Juzgado manifestó que la pretensión constitucional es improcedente, en razón a que no se supera el requisito de subsidiariedad. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00664-01 3 4.- El recurrente promovió impugnación, en la cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, obedece a un criterio de interpretación razonable. Revisado el asunto encuentra la Sala que, a diferencia de lo aducido por el actor, aunque la parte ejecutada presentó solicitud de fijación de caución para levantar medidas cautelares (23 febrero 2023), dicha petición se elevó antes del decreto de las cautelas (7 marzo 2023) y con la manifestación de no tener acceso al expediente en razón de no encontrarse debidamente notificado del auto que libró mandamiento ejecutivo (22 febrero 2023), toda vez que dicho escrito fue presentado para evitar daños derivados del posible decreto cautelar. Ciertamente, es importante destacar que, para la existencia de la notificación por conducta concluyente, se requiere una afirmación
febrero 2023), toda vez que dicho escrito fue presentado para evitar daños derivados del posible decreto cautelar. Ciertamente, es importante destacar que, para la existencia de la notificación por conducta concluyente, se requiere una afirmación inequívoca por parte de los sujetos interesados, en la cual se evidencie que se enteraron de la respectiva providencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que, el mismo apoderado del extremo ejecutado, manifestó que la solicitud contracautelar se realizó «sin perjuicio de las actuaciones y defensas que sean procedentes y que ejerza (…) una vez se me reconozca personería, tengamos acceso al expediente y quedemos debidamente notificados» . Frente a este tipo de notificación la Sala ha reiterado que: «(…) la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de uneRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00664-01 4 providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman al proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento emprender acciones futuras en el mismo» (CSJ STC9779-2021) En consecuencia y con finalidad de garantizar a la ejecutada su derecho de defensa, el tribunal accionado consideró que no era viable considerarla por notificada por conducta concluyente desde la fecha propuesta por el accionante (23 febrero 2023), toda vez que el inciso 2 del
derecho de defensa, el tribunal accionado consideró que no era viable considerarla por notificada por conducta concluyente desde la fecha propuesta por el accionante (23 febrero 2023), toda vez que el inciso 2 del artículo 301 del Estatuto Procesal consagra que « (…) quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado (…) el día en que se notifique el auto que le reconoce personería (…)» (subrayado de ahora), situación que solo tuvo lugar hasta la determinación del 10 de marzo de la presente anualidad, en la cual se reconoció personería jurídica al abogado de la parte ejecutada como lo solicitó al momento de su petición contracautelar. Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho al fundamentar su decisión en el artículo 301 del Código General del Proceso. Así, bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmadaRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00664-01 5
DECISIÓN
raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmadaRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00664-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)