CSJ - STC13573-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13573-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Álvaro, Isis y Ana María Payeras Tenorio contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01 2 2.1. Enrique Payeras Tenorio promovió un proceso divisorio en contra de los tutelantes1, con el fin de obtener la división, mediante venta en pública subasta , de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 370255623 y 370-237457.
2.2. La demanda fue admitida el 7 de noviembre del 20232 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y, con posterioridad, los demandados manifestaron no presentar oposición y acogerse al derecho de compra regulado en el artículo 414 del Código General del Proceso 3, así como que
20232 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y, con posterioridad, los demandados manifestaron no presentar oposición y acogerse al derecho de compra regulado en el artículo 414 del Código General del Proceso 3, así como que no había «causa para condenar al pago de agencias en derecho» ante la inexistencia de «hechos o motivos fácticos para incoar la demanda que inició el referenciado Proceso Civil»4.
2.3. Decretada la venta en pública subasta de los inmuebles mediante auto del 18 de abril de 20245 y, surtido el trámite correspondiente, el 19 de febrero del 2026 6, se dictó sentencia en la que se adjudicó a Álvaro, Isis del Carmen y Ana María Payeras Tenorio la cuota del 25% que pertenecía al demandante sobre cada uno de los bienes, resolviéndose en el numeral cuarto no condenar en costas «por no haberse causado ». Contra esa providencia no se interpusieron recursos.
1 Archivo «013Demanda divisorio venta de bien común – Enrique Payeras». 2 Archivo «005AutoAdmite». 3 Archivo «008 Memorial2023263». 4 Archivo «015MemorialSolicitudAcuerdo». 5 Archivo «026 ORDENA VENTA (1)». 6 Archivo «055SentenciaAdjudicacionOpcionCompraDemandados».Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01 3 2.4. El 3 de marzo del 20267, los convocados solicitaron al despacho « proferir condena en costas en contra del Señor Enrique Payares Tenorio, en aplicación del principio objetivo de la pérdida,
3 2.4. El 3 de marzo del 20267, los convocados solicitaron al despacho « proferir condena en costas en contra del Señor Enrique Payares Tenorio, en aplicación del principio objetivo de la pérdida, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda no prosperaron, resultado vencido la parte actora dentro del presente trámite».
2.5. El 20 de marzo de 20268, el Juzgado desestimó la anterior petición. Esta decisión no fue impugnada.
3. Los gestores censuran la providencia del 20 de marzo de 2026 , porque consideran que incurrió en defecto sustantivo, al haber omitido la condena en costas pese a ser una consecuencia legal automática e imperativa derivada de la sentencia. A su juicio, exigir al ciudadano interponer un recurso para que el juez cumpla un mandato reglado implica trasladar al usuario de la administración de justicia la responsabilidad del correcto ejercicio de la función pública, lo cual resulta inconstitucional y desproporcionado.
Alegan, además, que en dicha providencia se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber invocado la preclusión como barrera para convalidar una ilegalidad manifiesta, impidiendo la condena en costas bajo el argumento de que había fenecido el término de apelación, desconociendo que el error fue cometido por el propio juzgador en el fallo.
7 Archivo «058Impulso». 8 Archivo «061AutoDistribucionOtros».Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01 4
4. Por lo anterior, solicitan que se deje sin efectos el
7 Archivo «058Impulso». 8 Archivo «061AutoDistribucionOtros».Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01 4
4. Por lo anterior, solicitan que se deje sin efectos el numeral primero del auto proferido el 20 de marzo del 2026 y, en su lugar, se reconozca la condena en costas en su favor.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la inconformidad frente a la decisión sobre costas debió formularse a través de los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela por improcedente, dado que no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que los censores omitieron interponer recursos contra la sentencia del 19 de febrero de 2026, en la que se dispuso no condenar en costas. Por otro lado, aseveró que las consideraciones del Juzgado accionado para negar la solicitud no fueron fruto del capricho ni transgredieron lo establecido en la normativa aplicable.
IV. IMPUGNACIÓN
Los gestores señalaron que la vulneración no se agotó en la sentencia del 19 de febrero, sino que se consolidó con el auto del 20 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado rechazó su solicitud de corrección bajo el argumento de la preclusión. Sostuvieron que la tutela no fue utilizada paraRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01 5
rechazó su solicitud de corrección bajo el argumento de la preclusión. Sostuvieron que la tutela no fue utilizada paraRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01 5 reemplazar un recurso ordinario omitido, sino para cuestionar la conversión de dicha figura en un obstáculo que encubre la propia omisión del despacho frente a una norma imperativa de orden público.
Agregaron que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la ilegalidad en que incurrió la autoridad accionada al inaplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, pues, al afirmar que las costas « no se causaron », le atribuyó a esa institución procesal un alcance que el legislador no le asigna, vaciando por completo su contenido imperativo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierte que los tutelantes no recurrieron la providencia que negó la solicitud de imposición de costas, proferida el 20 de marzo del 2026 , así como tampoco impugnaron la sentencia dictada el 19 de febrero del 2026, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso no imponer «costas en esta instancia por no haberse causado».
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es
imponer «costas en esta instancia por no haberse causado».
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede serRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01 6 usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias; por tanto, como los interesados desperdiciaron los medios que tuvieron a su alcance para exponer lo que por esta vía plantean, la salvaguarda es improcedente.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00266-01
7
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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