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CSJ - STC13574-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13574-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13574-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X, dentro de la tutela promovida por S.Z.C., en nombre propio y en representación de su hijo D.A.Z.M., contra el Juzgado Cuarto de Familia de Y, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el restablecimiento de derechos, rad. n.° 2025-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n .º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y el de su hijo al « debido proceso,

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y el de su hijo al « debido proceso, interés superior del NNA, igualdad, familia, buen nombre y la tutela efectiva», que serían vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que sostuvo una relación sentimental con J.A.M.O., fruto de la cual nació su hijo D.A.Z.M. el 21 de junio de 2014. Que en 2015 terminaron la convivencia e iniciaron una custodia compartida del niño, repartiéndose días de la semana.

Relató que en el año 2018 inició una relación de noviazgo con su actual esposa A.C.U.L. Que desde ese año conforman, junto a su esposa y su hijo, una familia con «un proyecto colectivo de vida, que se caracteriza por el afecto, el respecto, la convivencia y el apoyo mutuo ». Que su esposa apoya económicamente varios gastos del niño, mientras que la madre de este no paga la mitad de los costos del colegio.

Manifestó que después de la pandemia del COVID -19, el esquema de custodia se modificó a una semana completa con cada progenitor. Que el 13 de septiembre de 2023 la señora J.A.M.O. lo citó en el Centro Zonal XXX del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para una audienciaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

3 de conciliación para la revisión de la cuota de alimentos, pues ésta tenía un embargo sobre su salario.

Que, al no lograr un acuerdo, ese mismo día la madre

3 de conciliación para la revisión de la cuota de alimentos, pues ésta tenía un embargo sobre su salario.

Que, al no lograr un acuerdo, ese mismo día la madre de su hijo inició proceso de verificación de derechos ante la misma autoridad alegando la inestabilidad del menor de edad por la custodia compartida. No obstante, que de dicho proceso se enteró un año después cuando acudió a ese Centro Zonal para poner en conocimiento episodios de angustia y de llanto de su hijo cuando convivía con su madre. Que a partir de allí se impulsó el proceso de verificación de derechos, con radicado 1115XXXX y SIM 1116XXXX.

Agregó que en el marco de l proceso se ordenó como medida de protección ubicar al menor con su padre y se aperturó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tramitado por la Comisaria Quinta de Familia de

Y. Que en este proceso se pudo comprobar que la señora J.A.M.O. y sus dos hijos mayores desestabilizaron emocionalmente a D.A.Z.M., ejerciendo actos de violencia física y verbal en su presencia, contra la familia paterna de éste. Que se destacó como «figura de protección y referente afectivo» del niño a su esposa, A.C.U.L. También, que se identificó una presunta alie nación parental por parte de la madre, entre otras afectaciones a la estabilidad del menor de edad por parte del grupo familiar materno.

Señaló que el 11 de marzo de 2025 la Comisaría Quinta de Familia de Y profirió resolución declarando a la señora J.A.M.O. como responsable de actos de violenciaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

de Familia de Y profirió resolución declarando a la señora J.A.M.O. como responsable de actos de violenciaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

4 intrafamiliar, la conminó a abstenerse de seguirlos ejecutando y adoptó medidas de protección definitivas para el niño. Que el 18 de marzo siguiente esa autoridad dictó fallo definitivo y que el 21 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto de Familia de Y homologó tal determinación.

Afirmó que dicha homologación incurrió en defectos al ordenar que fuera él y la madre del niño «los únicos encargados de entender asuntos relacionados con lo educativo, salud y deporte de D.A.Z.M.», que él y su esposa A.C.U.L. se abstuvieran « de realizar cualquier conducta que obstaculice, deslegitime o sustituya el vínculo materno», que su esposa se abstuviera « de encargarse de los aspectos educativo, salud, deporte de D.A.Z.M. » y a instarlo a él «a no generar actos que puedan ser constitutivos de amenaza de interferencia parental, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva».

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales y los de su hijo, toda vez que, en su concepto, los defectos de la homologación se constituyen como una violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, un defecto fáctico y una falta motivación.

Sobre lo primero, manifestó que se desconocía la jurisprudencia constitucional que protege a las familias recompuestas, como la suya, y que prohíbe la discriminación hacía sus integrantes, con independencia de su origen. Por

Sobre lo primero, manifestó que se desconocía la jurisprudencia constitucional que protege a las familias recompuestas, como la suya, y que prohíbe la discriminación hacía sus integrantes, con independencia de su origen. Por ello, afirmó que «se configura una discriminación para mi hijo y para mi esposa como miembros de una familia recompuesta », puesto que «está probado dentro del proceso que mi esposa es una figura de admiración, de garantía y protección para mi hijo y que interfiere deRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

5 manera positiva en su desarrollo integral como persona ». Añadió que la decisión no consultaba el interés superior del niño, que no estaba fundamentada en la existencia de una amenaza o peligro, ni en la necesidad de intervención, ni en una urgencia, que tampoco era razonable ni proporcional.

Respecto al defecto fáctico, adujo que «lo que reprocha el despacho de mi actuación, tampoco es una interferencia parental como lo trata de acreditar el juzgado », sino que se basa en una «interpretación descontextualizada, contradictoria» de los elementos obrantes en el plenario. Que por esa senda también se configuraba la falsa motivación pues la autoridad «realizó una desviación de la verdad probada », arribando a conclusiones que no se encuentran probadas dentro del proceso.

3. Por lo anterior , solicitó que se declare que en el fallo de homologación el juzgado accionado incurrió en los defectos referidos. Que, en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados. En ese sentido, pidió:

«3. Que se disponga lo pertinente para proteger mi buen nombre,

defectos referidos. Que, en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados. En ese sentido, pidió:

«3. Que se disponga lo pertinente para proteger mi buen nombre, el buen nombre de mi esposa y para proteger a mi familia de la discriminación que realiza el Juzgado Cuarto de Familia de [Y], en el fallo de homologación notificado el 21 de mayo de 2025, en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva y en la parte considerativa relacionada como “Interferencia Parental”.

4. Que se disponga lo pertinente para que se corrija el fallo de homologación en los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva y, en consecuencia, se ordene reconocer y respetar la existencia de mi familia recompuesta y se brinden todas las condicione s necesarias para que sus integrantes, incluida mi esposa

[A.C.U.L.], tengamos un trato que no sea discriminatorio, que permita ejercer todos nuestros derechos como familia.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

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5. Lo que ultra y extra pettita considere el despacho en favor de mi hijo D.A.Z.M. y mi familia».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado convocado informó que le correspondió el proceso de homologación , adjuntó el link del expediente digital e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo, señalando que en un primer momento se abstuvo de darle trámite al asunto y devolvió las diligencias para que se resolviera un recurso de reposición pendiente (23 de abril, 2024), que una vez volvió el expediente a su despacho

señalando que en un primer momento se abstuvo de darle trámite al asunto y devolvió las diligencias para que se resolviera un recurso de reposición pendiente (23 de abril, 2024), que una vez volvió el expediente a su despacho admitió el recurso de homologación y aceptó el desistimiento de un recurso de reposición contra la decisión anteri or (13 de mayo, 2025), que el proceso finalizó con la homologación de la decisión contenida en la Resolución de 18 de marzo de 2025 (21 de mayo, 2025), notificando a las partes y, posteriormente, devolviendo el expediente a la Comisaria.

Señaló que, si bien reconoce las diversas estructuras familiares existentes, ello no implica desconocer los derechos exclusivos de los progenitores respecto del cuidado y formación del menor, quienes ostentan la patria potestad. Reprochó que el accionante no citó las sentencias que considera fueron desconocidas como precedente judicial. Aclaró que la decisión no restringe el vínculo afectivo entre el menor y la compañera de su padre, sino únicamente su participación en decisiones relevantes sobre educación, salud y deporte del menor. Agregó que realizó una valoración integral de todas las pruebas del expediente para adoptar la decisión que mejor protegiera los derechos del menor.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

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En consecuencia , s olicitó la negación de las pretensiones de la tutela por improcedentes dado que no se acreditó ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Concluyó afirmando que «con la presente

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En consecuencia , s olicitó la negación de las pretensiones de la tutela por improcedentes dado que no se acreditó ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Concluyó afirmando que «con la presente acción constitucional pretende se le reconozcan derechos y facultades para tomar decisiones a personas distintas a las que por ley ostentan la patria potestad del niño D.A.Z.M.».

2. La defensora de Familia del Centro Zonal XXX solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos del niño sujeto de protección.

Acusó al tutelante de intentar la modificación de un fallo que tiene como trasfondo el restablecimiento de derechos de un menor de edad inmerso en un conflicto de adultos, con el fin de obtener pretensiones de carácter personal. Que en el caso concreto el niño D.A.Z.M, tiene claro la identificación de las figuras en su contexto familiar, donde identifica a su madre la señora J.A.M.O. y a la señora A.C.U.L. como la esposa de su padre a quien muestra un respeto, apoyo y afecto.

3. La Comisaría Quinta de Familia de Y allegó el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones, indicando que su postura se encontraba consignada en el fallo homologado.

4. A.C.U.L. respaldó los pedimentos del amparo, solicitando amparar los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana, igualdadRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

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solicitando amparar los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana, igualdadRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

8 vulnerados tanto a ella como a su cónyuge y al menor de edad D.A.Z.M., por desconocer la legitimidad de su familia recompuesta, acusarla de interferir en la relación del niño con su madre biológica y por prohibirle brindarle apoyo a éste.

5. J.A.M.O. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, sosteniendo que el accionante no ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

Adicionalmente, arguyó que el amparo no constituye el mecanismo idóneo para el reconocimiento de vínculos carentes de respaldo legal, ni para la modificación de decisiones judiciales que han adquirido firmeza

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X negó la tutela por cuanto si bien en la misma se argumentó la existencia de tres defectos distintos en el fallo de homologación, lo cierto es que la revisión del escrito tuitivo evidenciaba que la censura se concentraba en «la indebida valoración probatoria para acusarlos a él y a su cónyuge de interferir en la relación del niño con la madre biológica y más aún, ordenarle a aquella que se abstenga de participar en las decisiones que involucran al menor».

En ese sentido, emprendió un análisis bajo la sana crítica para determinar si el funcionario demandado desconoció la realidad probatoria del proceso , lo que llevó a

involucran al menor».

En ese sentido, emprendió un análisis bajo la sana crítica para determinar si el funcionario demandado desconoció la realidad probatoria del proceso , lo que llevó a concluir que la decisión «se soportó en el material probatorio obranteRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

9 en el expediente», señalando que esta era razonable pues «no se enmarca en la arbitrariedad o capricho, por el contrario, está fundada en la ley, en particular en los derechos y deberes que tienen los padres con sus hijos. Luego, no le impiden a la señora Uribe López tener contacto y afecto con el menor, simplemente trazan el límite de la no interferencia en asuntos que son del resorte exclusivo de los padres con ocasión de la potestad parental que ejercen ». Por ello, negó el amparo en relación a lo pedido por el accionante en su nombre y representación de su hijo menor de edad.

Además, sostuvo que «el actor no acreditó las razones por las cuales la señora [A.C.U.L.] no podía actuar en defensa de sus propios derechos que dijo le fueron transgredidos », por lo que declaró improcedente la acción respecto de las pretensiones formuladas a favor de la señora A.C.U.L., por configurarse el fenómeno de falta de legitimación en la causa por activa.

IMPUGNACIÓN

La interpusieron de manera conjunta el promotor y la vinculada, su esposa A.C.U.L., insistiendo en las pretensiones del escrito inicial y solicitando, entre otros, que se declare que en el fallo de primera instancia se incurrió en los defectos que argumentó.

Así, afirmó que la decisión de primer grado adolecía de

pretensiones del escrito inicial y solicitando, entre otros, que se declare que en el fallo de primera instancia se incurrió en los defectos que argumentó.

Así, afirmó que la decisión de primer grado adolecía de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , aunque no se dijo, la tutela sí se había interpuesto bajo la figura de agencia oficiosa , que no era requisito formal exigir la constancia y, en el particular, que del pronunciamiento deRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

10 A.C.U.L. respaldando las pretensiones «se colige que tácitamente ratificó y coadyuvó a la acción de tutela formulada », además de que «esa actuación ratificó la agencia oficiosa y saneó la supuesta falta de legitimación en la causa por activa».

Que por esos mismos motivos se evidenciaba un defecto sustantivo o material , pues la declaratoria de falta de legitimación no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales respecto a la ratificación de la acción constitucional, que se dio con el pronunciamiento de A.C.U.L.

También acusó el fallo impugnado de incurrir en defecto procedimental de carácter absoluto porque «omitió el análisis y el pronunciamiento respectivo sobre las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias relacionadas en la acción de tutela », limitándose a «realizar consideraciones generalizadas que no abordaron los temas específicos planteados con sus respectivas pruebas ». En el mismo sentido, se generó el defecto fáctico, insistiendo que se « dejó de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas en

específicos planteados con sus respectivas pruebas ». En el mismo sentido, se generó el defecto fáctico, insistiendo que se « dejó de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas en debida forma con la acción de tutela ». Señaló que también se evidencian defectos en la motivación del fallo, reiterando sus argumentos anteriores.

Por último, afirmó que los vinculados, Defensoría de Familia del ICBF, Juzgado Cuarto de Familia de Y, y la señora J.A.M.O., actuaron con temeridad y mala fe en sus respuestas puesto que alegaron « hechos contrarios a la realidad que no tienen soporte probatorio dentro del proceso de restablecimiento de derechos, porque realizan citas deliberadamente inexactas y aducen calidades inexistentes, con el propósito de que los funcionarios judicialesRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

11 incurran en errores y se desvíe la atención por los hechos de violencia probados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas al proferir el fallo de homologación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor de edad (rad. n.° 2025-00170), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, adolecer de defecto fáctico y de falta motivación. Adicionalmente, corresponde determinar si se encuentra acreditada la agencia oficiosa del tutelante

hecho por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, adolecer de defecto fáctico y de falta motivación. Adicionalmente, corresponde determinar si se encuentra acreditada la agencia oficiosa del tutelante respecto de A.C.U.L.

2. De la tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto

La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo

cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto

La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, a la que no se le encuentran los vicios censurados en la impugnación, sino que, por el contrario, se confirma que del examen del proveído atacado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional , además de que no se acredita la figura de agente oficioso.

3.1. La razonabilidad de la decisión cuestionada

3.1.1. Si bien la censura del tutelante argumenta la existencia de tres defectos distintos en la providencia atacada, lo cierto es que todos se dirigen a cuestionar laRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

13 valoración probatoria realizada en dicho fallo. Así, fíjese como en punto a la violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente se dijo que « está probado dentro del proceso que mi esposa es una figura de admiración, de garantía y protección para mi hijo y que interfiere de manera positiva en su desarrollo integral como persona », por lo que cuestiona se discrimine a su esposa como integrante de su familia recompuesta.

Respecto al defecto fáctico, señaló que «lo que reprocha el despacho de mi actuación, tampoco es una interferencia parental como lo trata de acreditar el juzgado ». Con relación a la falsa

recompuesta.

Respecto al defecto fáctico, señaló que «lo que reprocha el despacho de mi actuación, tampoco es una interferencia parental como lo trata de acreditar el juzgado ». Con relación a la falsa motivación señaló que el juzgado accionado « realizó una desviación de la verdad probada». Además, en la impugnación insistió en la discrepancia entre las afirmaciones de la autoridad judicial enjuiciada y los elementos de prueba obrantes en el plenario, al afirmar que en su contestación esta alegó «hechos contrarios a la realidad que no tienen soporte probatorio dentro del proceso de restablecimiento de derechos».

3.1.2. Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación enRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

14 situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta

14 situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479 -2015, STC9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 0020701).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, como pasa a verse.

3.1.3. En el fallo de 21 de mayo de 2025 la autoridad judicial acusada preliminarmente precisó que este tipo de trámites deben atender al interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre el de los demás , atendiendo siempre el debido proceso, conforme dispone la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Constitución Política en sus artículos 44 y 29.

Advirtió que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su sentencia, adelantadas por

Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Constitución Política en sus artículos 44 y 29.

Advirtió que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su sentencia, adelantadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal XXX del ICBF y la Comisaría Quinta de Familia de Y, se encontraban ajustadas al debido proceso , lo que incluye u n adecuado decreto, práctica y valoración de las pruebas, dijo: « ha obrado durante todo el desarrollo del PARD con el debido proceso, permitiendo escucharRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

15 a las partes, decretar todas las pruebas necesarias para tomar una adecuada decisión, ha permitido la contradicción de las partes, los recursos interpuestos y además el escuchar al menor D.A.Z.M. en el proceso actual».

Resaltó que su rol en el trámite de homologación abarcaba « no solo el control de legalidad de las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa sino también, que sus decisiones sean garantes de la efectividad de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y el interés superior de los mismos».

De esa forma, y en lo que es objeto del reclamo, la valoración probatoria, la autoridad judicial sí auscultó los distintos elementos probatorios con miras a analizar la decisión objeto de homologación. En primer lugar, delimitó el caso, así:

«se observa que es una problemática entre padres separados, la cual se ha desarrollado desde aproximadamente 7 años entre los señores [S.Z.] y [J.M.] en 5 ejes específicos, a saber: •Custodia y cuidados personales de D.A.Z.M.

cual se ha desarrollado desde aproximadamente 7 años entre los señores [S.Z.] y [J.M.] en 5 ejes específicos, a saber: •Custodia y cuidados personales de D.A.Z.M. •Horarios de visitas y tiempo para compartir con cada padre. •Comunicación y establecimiento de acuerdos. •Cierre del ciclo de la relación sentimental que tuvieron y los conflictos vividos en dicha relación. •Límites y roles respecto a la crianza del menor».

Posteriormente, adujo que el conflicto entre los padres dejó al menor de edad en medio, afectándolo emocionalmente. En este punto, reconoció lo que ha sido puesto de presente en esa sede de tutela, l os censurables comportamientos de la madre y su incidencia en el niño:Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

16 «constantemente la señora [J.M.] ha realizado comentarios despectivos, insultos y burlas al señor [S.Z.] y a su grupo familiar, en presencia del niño. Del mismo modo fue testigo de los hechos de violencia física y verbal del 06 de septiembre y 05 de octubre del 2024, eventos que fracturaron en gran medida la relación de D.A.Z.M. con su madre, en los cuales presuntamente hubo agresiones desde la señora [J.M.] y sus hijos hacia el señor [S.Z.] y su familia».

Más adelante se concentró en analizar si la medida de protección proferida, que dejó al niño en custodia de su padre, estableció la visitas con su madre cada quince días, llamó la atención a esta por su comportamiento y le ordenó tratamiento psicológico, entre otros, era la más adecuada

protección proferida, que dejó al niño en custodia de su padre, estableció la visitas con su madre cada quince días, llamó la atención a esta por su comportamiento y le ordenó tratamiento psicológico, entre otros, era la más adecuada para el restablecimiento de los derechos del menor. Al respecto, la respuesta fue afirmativa, ratificando esas medidas, de cara a la verdad probada en el proceso:

«1. Ubicación en medio familiar con su padre [S.Z.], puesto que el niño D.A.Z.M. manifestó expresamente que allí quería vivir y las autoridades competentes probaron que es el ambiente más idóneo y armónico para el niño . Por otro lado, dado que al ser la señora [J.M.] la responsable de los actos vulneradores, se debe retirar de dicho medio familiar inicialmente, mientras se lleva a cabo el PARD.

2. Regulación de régimen de visitas y cuota alimentaria. Como se mencionó previamente, este es uno de los ejes conflictivos entre los padres, por lo cual, la Comisaría Quinta de Familia ordenó una medida que pone en armonía el derecho del niño a su integridad personal, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y el derecho que tienen los padres a compartir con sus hijos . Al analizar el régimen planteado, el niño D.A.Z.M. comparte mayoritariamente con su padre y el tiempo con su madre es redu cido dados los motivos de vulneración y la afectación emocional del niño, las cuales necesita un tiempo prudencial para procesar.

3. Amonestación de la señora [J.M.] a no continuar realizando actos que vulneran los derechos de su hijo y de

vulneración y la afectación emocional del niño, las cuales necesita un tiempo prudencial para procesar.

3. Amonestación de la señora [J.M.] a no continuar realizando actos que vulneran los derechos de su hijo y de agresiones verbales y/o físicas especialmente al señor [S.Z.] y su esposa [A.C.], además de ordenar realizar el curso pedagógico de la Defensoría del Pueblo y continuar con elRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01

17 tratamiento psicológico. Las anteriores medidas con el objetivo de que la madre logre gestionar sus emociones de forma asertiva y adquiera herramientas de comunicación asertiva y crianza respetuosa, además de que cesen los hechos que generaron la vulneración de derechos.

4. Aceptar el compromiso que cada padre escribió respecto a la crianza de su hijo y la comunicación entre ellos.

El ordenamiento de estas medidas obra conforme a la Jurisprudencia colombiana en materia de derechos de la niñez y adolescencia, actúan en favor del restablecimi

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