CSJ - STC13574-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13574-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13574-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02098-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Carlos Alberto Martínez Verbe l promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n°. 200800092-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se ordene a la convocada que, en un término perentorio , disponga la remisión mediante un enlace de OneDrive o al correoRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02098-01 2 electrónico registrado de la totalidad de los audios de las audiencias celebradas al interior del proceso disciplinario rad. n°. 2008-00092-00.
Asimismo, pidió que se aclare que el cobro del arancel judicial de desarchivo se mantendrá vigente respecto de la expedición de copias físicas o documentales del expediente, separándolo del acceso inmediato y virtual de los registros
Asimismo, pidió que se aclare que el cobro del arancel judicial de desarchivo se mantendrá vigente respecto de la expedición de copias físicas o documentales del expediente, separándolo del acceso inmediato y virtual de los registros magnetofónicos.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Refirió que tuvo la calidad de quejoso y v íctima directa de la retención de unos dineros prestacionales del magisterio al interior del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Julio César Rojas Mercado (Q.E.P.D.).
2.2. Comentó que el 12 de mayo de 2026 , solicitó ante la accionada copia del fallo que definió la situación jurídica del abogado denunciado y, de manera independiente, la remisión mediante canales electrónicos de los audios de las audiencias celebradas al interior del proceso disciplinario.
2.3. Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial cuestionada le informó que el expediente se encontraba en el Archivo Central y, a su juicio, le condicionó la entrega de lo solicitado al pago previo del arancel de desarchivo regulado en el Acuerdo PCSJA23-12106. Agregó que, en contra de dicha determinación interpuso recurso deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02098-01 3 reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en la fragmentación de la solicitud y entrega gratuita de los audios de las audiencias celebradas, sin embargo, a la fecha los obstáculos administrativos persisten para tener acceso a las piezas procesales pretendidas.
reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en la fragmentación de la solicitud y entrega gratuita de los audios de las audiencias celebradas, sin embargo, a la fecha los obstáculos administrativos persisten para tener acceso a las piezas procesales pretendidas.
2.4. Adujo que acepta ba y reconoc ía la legalidad del arancel judicial exigido para el desarchivo del expediente físico y las copias documentales, sin embargo, considera ba una vulneración a sus garantías fundamentales que se hubiera supeditado la entrega de los archivos magnéticos de audio al pago de dicho arancel, en tanto, se pasaba por alto que la remisión de estos contaba con una garantía de gratuidad, toda vez que su distribución se realiza ba por canales digitales.
2.5. Alegó que se desconoce la Ley 2213 de 2022 y los lineamientos del Plan de Justicia Digital, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura establece la obligación de digitalizar todo el expediente que aun permanezca en soporte físico.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre allegó escrito de réplica en el cual indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, en tanto dio respuesta a la petición impetrada por el actor en la cual no se negó le acceso a las copias solicitadas, sino que se le indicó que el proceso se encontraba archivado desde el 15 de junio de 2012Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02098-01 4 por lo que era ineludible su desarchivo para acceder a él, poniendo de presente que la solicitud carecía de un dato indispensable para su ubicación como lo es el radicado del
4 por lo que era ineludible su desarchivo para acceder a él, poniendo de presente que la solicitud carecía de un dato indispensable para su ubicación como lo es el radicado del proceso. Además, le informó el pago del arancel judicial por desarchivo, el cual es una expensa que viene regulada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2312106 del 31 de octubre de 2023, por lo que su cancelación no es una discrecionalidad de dicha autoridad judicial.
Añadió que ya se solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial y al Coordinador del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo el desarchivo del expediente rad. nº 2008-00092-00, disponiéndose que, en el evento en que este se encuentre digitalizado, se proceda a la expedición de las copias de las piezas procesales impetradas por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección invocada , al considerar q ue, «no se desprende ninguna conducta reprochable frente a la convocada, puesto que de manera oportuna le informó al peticionario que para dar trámite de fondo a su solicitud debía acatar los lineamientos que sobre desarchivo prevé el Acuerdo PCSJA23-12106, sin que tal proceder implique una negación de acceso a las diligencias sino a una condición que debe surtirse previo a la obtención de dichas copias».
En esa medida, concluyó que «el amparo resulta inviable, puesto que, sin la demostración clara de la afectación de derechos
de acceso a las diligencias sino a una condición que debe surtirse previo a la obtención de dichas copias».
En esa medida, concluyó que «el amparo resulta inviable, puesto que, sin la demostración clara de la afectación de derechos fundamentales, el juez debe negar el amparo, ya que, se insiste laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02098-01 5 viabilidad de este excepcional mecanismo está condicionada, entre otros aspectos, a la comprobación efectiva del daño, afectación o riesgo sobre el derecho de rango constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se
removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02098-01 6
2. Anotación Preliminar
Advierte de entrada esta Sala Especializada que conocerá el presente asunto en aplicación del numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 conforme al cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los T ribunales Superiores de Distrito Judicial ». Ello atendiendo que el actor al momento de radicar la acción de tutela en el registro de tutelas en línea de la Rama Judicial determinó que el lugar de vulneración de los derechos era Bogotá, lo que habilita la competencia del Tribunal Superior de Distrito de esta capital1.
3. El Caso concreto
En este orden de ideas, examinada el escrito de tutela, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó el quejoso.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición formulada por el quejoso a través de su Secretario ,
el quejoso.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición formulada por el quejoso a través de su Secretario , informándole que el proceso disciplinario del cual pretendía
1 Pagina 6, archivo digital “004_CorreoReparto.pdf” del expediente digitalRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02098-01 7 las copias se encontraba archivado desde el año 2012, por lo cual debía cancelar el arancel judicial de desarchivo del proceso, el cual está regulado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023.
Luego, como lo concluyó el a quo constitucional, es procedente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial cuestionada solicite el pago del arancel judicial legalmente establecido para el desarchivo del proceso disciplinario y proceder con la digitalización de este para realizar la correspondiente remisión de las copias solicitadas, tal y como lo anunció en el informe allegado a este trámite.
4. Conclusión
Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02098-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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