CSJ - STC13575-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13575-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13575-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00191-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta , dentro de la acción de tutela que Émerson Estupiñán Olivares promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de a umento de cuota de alimentos -a continuación de proceso de investigación de paternidadrad. n°. 2011-00105-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso , mínimo vital e «interés superior del menor », que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se deje sin efectos parcialmente el fallo del 15 de abril de 2026Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01 2 «exclusivamente en lo atinente a la orden de consignar la cuota alimentaria en la cuenta de ahorros No. 619202781 del Banco de Bogotá a nombre de la señora Stephanie Paola Estupiñán Triana »; así como también que se «emita un pronunciamiento complementario donde
alimentaria en la cuenta de ahorros No. 619202781 del Banco de Bogotá a nombre de la señora Stephanie Paola Estupiñán Triana »; así como también que se «emita un pronunciamiento complementario donde valore la confesión de la demandante y modifique la cuenta de destinación de la cuota alimentaria, disponiendo que la misma sea consignada en una cuenta a nombre de la señora abuela materna Sra. Griselda Triana, en su calidad de cuidadora de hecho en el municipio de Chapetón, Santander».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Refirió que ante el juzgado accionado se adelant ó el proceso de aumento de cuota de alimentos interpuesto en su contra por Stephanie Paola Estupiñán Triana en favor de su menor hijo.
2.2. Narró que e l 15 de abril de 2026 , se llevó a cabo audiencia concentrada, en la etapa de interrogatorios de parte, la demandante manifestó, entre otras cosas, que su hijo no residía con ella, sino que habitaba en el municipio de Chapetón al cuidado de su abuela materna.
2.3. Indicó que la madre de su hijo confesó que el cuidado personal de este es ejercido por su abuela materna y, a pesar de ello y de los argumentos suministrados en los alegatos de conclusión, el juzgado accionado profirió sentencia estableciendo que la cuota de alimentos debía ser consignada en la cuenta de ahorros a nombre de la demandante.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
consignada en la cuenta de ahorros a nombre de la demandante.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBFalegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Procurador 169 Judicial II de Familia , indicó que no se evidenciaba defecto alguno respecto a la decisión cuestionada, toda vez que la madre del menor conservaba la facultad legal para actuar en beneficio de este.
3. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios, defendió la legalidad de su decisión, la cual se fundamentó en que la madre del menor beneficiario del aumento de cuota de alimentos en cabeza del accionante, es la representante legal de este sin que en la actualidad existiera decisión judicial que modificara el cuidado personal, así como tampoco existía prueba de que el sostenimiento del menor involucrado recayera exclusivamente en la abuela materna del mismo.
Agregó que el quejoso no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión que hoy ataca vía acción constitucional, por la que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional puesto que no se evidenciaba n acciones u omisiones atribuibles a dicha autoridad. Sin embargo, manifestó que consideraba procedente la concesión delRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01
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constitucional puesto que no se evidenciaba n acciones u omisiones atribuibles a dicha autoridad. Sin embargo, manifestó que consideraba procedente la concesión delRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01 4 amparo deprecado, en tanto consideraba que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico y sustantivo al no valorar la confesión de la madre del menor involucrado respecto a que este se encontraba al cuidado de su abuela materna, situación que desvirtuaba la legitimación para administrar la cuota alimentaria y en consecuencia ponía en riesgo el interés superior del menor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la protección invocada, al considerar que «aunque pudo pedir la aclaración o la adición de ese específico aspecto, cuando fue oportuno hacerlo, el interesado guardó silencio. Y prefirió acudir directamente a la tutela a ventilar su inconformidad, pasando por alto que esta es subsidiaria y residual, que no mecanismo principal de defensa».
Además de lo anterior, agreg ó que «aunque el menor esté residiendo temporalmente con su abuela materna, ello no implica la pérdida de la representación legal por parte de la madre, ni la obligación automática de modificar la forma de pago de la cuota alimentaria. En efecto, el ordenamiento jurídico distingue entre el cuidado personal de hecho y la titularidad de la patria potestad o representación legal. De modo que la permanencia del menor con un tercero no implica, de manera automática, la exclusión de los padres en la administración de su s
hecho y la titularidad de la patria potestad o representación legal. De modo que la permanencia del menor con un tercero no implica, de manera automática, la exclusión de los padres en la administración de su s derechos, en ausencia de una decisión judicial que así lo disponga».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien reiteró susRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01 5 alegaciones iniciales , manifestando que existió un error conceptual entre la titularidad de la patria potestad y la administración material de los recursos destinados al mínimo vital del menor involucrado, por lo que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas exige que los recursos alimentarios sean transferidos de manera directa a quien garantiza el sustento del menor, para lo cual reiteró lo indicado por la Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.
Agregó que el a quo constitucional sostuvo que la acción de tutela era improcedente al estimar que no formuló los recursos ordinarios de manera tempestiva , postura que consideró «ritualista y desproporcionada» en tanto que «traslada una carga formal como castigo directo al mínimo vital del menor, contraviniendo el mandato superior del artículo 44 de la Constitución Política. Tratándose del interés superior del menor » y «los jueces de la República tienen un deber de oficiosidad imperativo que los obliga a actuar y modular sus órdenes más allá de las solicitudes expresas de las partes cuando se advierte un riesgo inminente a los derechos fundamentales de la infancia».
CONSIDERACIONES.
actuar y modular sus órdenes más allá de las solicitudes expresas de las partes cuando se advierte un riesgo inminente a los derechos fundamentales de la infancia».
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El Caso concreto
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó que no se hubiese tenido en cuenta la confesión de la madre de su hijo , en la que admitió que el cuidado del menor estaba en cabeza de su abuela materna, por consiguiente, la cuota alimentaria debía se consignada a en una cuenta bancaria a nombre de ella, en su calidad de
confesión de la madre de su hijo , en la que admitió que el cuidado del menor estaba en cabeza de su abuela materna, por consiguiente, la cuota alimentaria debía se consignada a en una cuenta bancaria a nombre de ella, en su calidad de cuidadora del menor.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que desaprovechó, conforme pasa a exponerse.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01 7 2.1. Respecto al cambio del titular de la cuenta bancaria donde se realizaría la correspondiente consignación de la cuota de alimentos en favor del hijo del hoy accionante, advierte la Sala que aquel tuvo a su alcance la solicitud aclaración y/o adición -procedentes a voces de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso-, de la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 , en lo referente a la cuenta bancaria donde sería consignada la cuota de alimentos en favor de su menor hijo, siendo esos, valga anotar, los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones judiciales.
2.2. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar opo rtunidades
medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar opo rtunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentoriosRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01 8 e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, criterio
partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00191-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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