CSJ - STC13576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13576-2023 Radicación nº11001-02-04-000-2023-01870-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formularon Ovidio Castillo Toscano y la Sociedad Transportes OCA S.A.S., frente a la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, Luz Bibiany Martínez, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-016-2018-00380-01 (Rad. Interno 94157). ANTECEDENTES 1.- Los convocantes pidieron se ordene a la Sala acusada «reponer la decisión de Declarar Desierto el Recurso y que además negó el Recurso de Reposición y confirmó la declaratoria de desierto para el recurso proferida(sic) en el auto de (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y ordenar el análisis de calificarla para selección a trámite» (sic).Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01 De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que Luz Bibiany Martínez en nombre propio y en representación de sus hijos, en calidad de compañera permanente y descendientes de Darío
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que Luz Bibiany Martínez en nombre propio y en representación de sus hijos, en calidad de compañera permanente y descendientes de Darío Antonio Parrado Niño, respectivamente, promovió demanda ordinaria laboral contra Transportes OCA S.A.S. y Ovidio Castillo Toscano, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la omisión de los demandados al deber de afiliación al sistema de riesgos laborales, así como las demás acreencias debidas desde enero de 2010. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad quien accedió a las pretensiones a partir del 28 de diciembre de 2009 en los términos allá expuestos (21 jul. 2020), apelaron los litigantes y el Tribunal modificó el veredicto en los extremos temporales de la relación laboral; estableció que los demandados omitieron la afiliación al sistema de seguridad social en riesgos laborales; señaló los porcentajes de la mesada pensional que debía recibir los demandantes y fijó la indexación de las mesadas adeudadas desde su causación y hasta la fecha de su pago entre otras determinaciones (29 ene. 2021), la parte vencida postuló casación y el juez Colegiado la concedió (26 ene. 2022). Arribó el asunto a esta Corporación y la Sala Laboral permanente admitió el remedio extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente (26 oct. 2022), vencido el término remitió vía correo electrónico el 1 de diciembre de 2022 a las 5:03 p.m., por tal razón declaró desierto el recurso
oct. 2022), vencido el término remitió vía correo electrónico el 1 de diciembre de 2022 a las 5:03 p.m., por tal razón declaró desierto el recurso CSJ AL5439-2022 (7 dic. 2022), recurrió en reposición y/o súplica, sin éxito CSJ AL442-2023 (8 feb. 2023). 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de sus proveídos. La Secretaría adscrita a la magistratura de cierre en materia del trabajo hizo el recuento de lo actuado en sede casacional. Los funcionarios 2Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01 de instancia hicieron la síntesis de la actuación procesal. Luz Bibiany Martínez se opuso a las pretensiones. No hubo más intervenciones. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo porque «los autos materia de cuestionamiento -AL5439-2022 y AL442-2023no se ofrecen como unas providencias caprichosas o infundadas, sino que resultan ser unas decisiones debidamente motivadas que encuentran respaldo, no solo en la normatividad procesal aplicable al asunto concreto, sino que, además, obedecen a la línea jurisprudencial ya fijada por la Alta Corporación accionada (…)». 4.- Recurrieron los activantes e insistieron en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Revisado el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado, por cuanto
escrito inicial. CONSIDERACIONES Revisado el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado, por cuanto de las providencias emitidas en sede de casación reprochadas, sobre las que circunscribirá el análisis, al ser con las que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse. En primera medida la magistratura acusada al revisar el expediente en CSJ AL5439-2022 (7 dic.) señaló que, Conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente. Por lo tanto, es del caso que la Sala proceda a declararlo
DESIERTO.
3Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01 Respecto a la solicitud allegada vía e-mail, el 2 de diciembre de la presente anualidad, conviene poner de presente el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora al desatar la reposición frente a la declaratoria de deserción puntualizó que, (…) el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación, corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla. Conforme lo previsto en la norma previamente mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». En esa línea argumentativa al verificar el expediente de casación explicó, (…) de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda extraordinaria fue recibida el 1 de diciembre de 2022 a la 5:03 pm, día en que se vencía el término para su respectiva presentación. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación no fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recibida por esta Corporación por fuera del horario laboral a las 5:03 pm, dado que se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si 4Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01 son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si 4Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01 son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la CSJ AL2050-2021, inscribiendo: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603). Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los
judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603). Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020). Ahora bien, frente al argumento según el cual los recurrentes señalan «detrimento del derecho al debido proceso» , es pertinente hacer referencia a unos de los principios fundamentales del derecho procesal como lo son el de eventualidad y preclusión, pues materializan la guarda en el equilibrio entre 5Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01 las partes, que resulta ser uno de los deberes del juez, como director del proceso (art. 48 CPTSS y num. 2.° art. 42 del CGP), razón por la cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento. Para concluir que, (…) no son de recibo las explicaciones con las que se pretende justificar la conducta consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación relatada haya
conducta consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación relatada haya escapado, en principio, a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las señaladas son moderadamente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley la remisión o envío de documentos importantes, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación. Así pues, es claro para la Sala que el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal concedido para ello, de modo que no se repondrá la providencia objeto de recurso (CSJ AL442-2023, 8 feb.).
Así las cosas, tanto el interlocutorio cuestionado como el que resolvió la reposición no lucen caprichosos o arbitrarios, independientemente de que la Sala los comparta , en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de casación de Transportes Oca S.A.S. y Ovidio Castillo Toscano, pues de la simple corroboración y examen de las actuaciones surtidas ante el Colegiado de cierre, fácil resulta inferir que quien recurrió en casación no la sustentó en tiempo y al contrario, como resaltó la Colegiatura acusada y da cuenta el cuaderno de casación, esperó hasta el último momento para enviar la correspondiente demanda, con el desenlace del que ahora se duele. 6Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01
y da cuenta el cuaderno de casación, esperó hasta el último momento para enviar la correspondiente demanda, con el desenlace del que ahora se duele. 6Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01 En suma, la protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, ya que ello constituiría una indebida injerencia en la órbita de las competencias de los demás funcionarios judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n°11001-02-04-000-2023-01870-01 Presidente (e)
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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