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CSJ - STC13576-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13576-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC13576-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Quintero Fajardo contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio n.° 202100086.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

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2. En sustento , expuso que Fernando Humberto Quitian Salazar promovió acción divisoria en su contra , respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula n.° 50N-1048568, 50N-1048512 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá.

Indicó que, s urtidas varias actuaciones, integrado el contradictorio, contestada la demanda y ordenada la venta de los bienes en pública subasta, el Juzgado Treinta y Ocho

Instrumentos Públicos de Bogotá.

Indicó que, s urtidas varias actuaciones, integrado el contradictorio, contestada la demanda y ordenada la venta de los bienes en pública subasta, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe el 27 de febrero de 2025, adelantó audiencia de que trata el artículo 409 del Estatuto Procesal, trámite en el que i) declaró que «el dictamen de parte no tendrá valor » conforme el canon 228 ibíd, ii) resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado por el demandante contra la anterior decisión y negó la concesión de la alzada, iii) y «conforme a la facultad conferida por el artículo 170 C.G.P. » decretó de oficio un dictamen que aval úe los predios, «ordenándoles a las partes la carga de aportar[lo]».

Manifestó que, i nconforme con lo ordenado, interpuso remedio horizontal y en subsidio apelación ; sin embargo, estos fueron rechazados «tal como lo dispone el 169 del C.G.P.».

Adujo que, en virtud de lo anterior y ante el «silencio de las partes frente al requerimiento efectuado en la audiencia », la sede judicial accionada mediante auto del 21 de abril de 2025 los exhorto «para que en el término de veinte (20) días aporten [lo] ordenado» so pena de que el expediente repose en la secretaría hasta que se cumpla la carga , determinación contra la cualRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

3 presentó reposición y adicionalmente reiteró la solicitud de «terminación del proceso».

hasta que se cumpla la carga , determinación contra la cualRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

3 presentó reposición y adicionalmente reiteró la solicitud de «terminación del proceso».

Señaló que, m ediante proveídos del 27 de mayo, el despacho convocado negó la «solicitud de terminación », pues ninguna de las causales (…) previstas en la ley procesal se configura» y «resolvió no reponer el auto del 21 de abril».

De lo anterior se deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio «el despacho no podía decretar de oficio el dictamen de avalúo y partición del inmueble, dado que la ausencia de este medio de prueba atendió única y exclusivamente a un incumplimiento de la carga de la prueba que la ley asignó al demandante. El decreto de esta prueba lo que pretende es subsanar dicho incumplimiento del demandante lo cual contraviene de forma manifiesta y evidente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende se revoquen «los autos proferidos por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá », y en tal virtud se «proferi[era] auto declarando terminado el proceso divisorio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso al éxito de esta queja , toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

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Bogotá se opuso al éxito de esta queja , toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

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2. Fernando Humberto Quiti an Salazar, a través de apoderado, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda, con fundamento en que la resolución cuestionada «no es producto de la subjetividad o el capricho» y, por el contrario, «encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que «En virtud del principio de la carga de la prueba (que garantiza el debido proceso y la igualdad de trato) no es posible que el juez ocupe el lugar del demandante y supla sus falencias probatorias».

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

5 esa manera se quebrantarían los principios que contemplan

terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

5 esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la gestora a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 27 de febrero de 2025 que «Decretó (…) de oficio (…) un dictamen que avalué el predio», el proveído del 21 de abril siguiente que requirió «a las partes para que en el término de veinte (20) días aporten el dictamen ordenado » y les advirtió que «de no darse cumplimiento (…) el expediente deberá permanecer en secretaría hasta que las partes cumplan con la carga referida» y a su vez las providencias del 27 de mayo de la misma anualidad, que resuelve n «NEGAR la solicitud de terminación del proceso (…), formulada por el apoderado de la parte demandada» y «NO REPONER el auto de 21 de abril de 2025 » proferidos dentro del juicio divisorio, pues en su criterio estas revisten ilegalidad.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la s determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

en la medida en que la s determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, el despacho criticado el 27 de febrero de 2025 en el desarrollo de la audiencia prevista en el canon 409 del Código General del Proceso, indicó:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

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Para el día de hoy estaba citado el perito Juan Carlos Rojas, sin embargo, como aquel no acudió al llamado de la administración de justicia, pese a que era carga de la parte demandante hacerlo comparecer, se ve con se debe dar curso a la sanción que contempla el artículo 228 del Código General del Proceso, esto es, concluir que el dictamen de parte no tendrá valor. Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación.

Ante ello, el despacho mantuvo la decisión y negó la concesión del recurso de alzada, por cuanto la providencia no es pasible de tal remedio. Contra esa determinación el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidió de queja. Se negó la reposición y se concedió la queja con la respectiva orden de remisión del expediente al superior. El apoderado de la pasiva solicitó aclarar el efecto de la queja. Se negó dicha petición.

Conforme a lo anterior, manifestó:

De otra parte, no se puede desconocer que en el presente asunto las piezas procesales obra un dictamen elaborado por Juan Pablo Torres que si bien en su momento se presentó el concepto para

Conforme a lo anterior, manifestó:

De otra parte, no se puede desconocer que en el presente asunto las piezas procesales obra un dictamen elaborado por Juan Pablo Torres que si bien en su momento se presentó el concepto para efectos de mejoras no es menos cierto que en una parte del estudio giró en torno a la determinación del valor del bien.

Allí, en esa, en ese dictamen se refirió a haber adoptado la metodología que traza la resolución 620 de 2008 d el IGAT , en especial lo que correspondió al artículo 11. Lo cierto es que los cálculos que esa norma dispone no se plasmaron en el documento con que contiene ese dictamen, por lo que no se puede verificar la fiabilidad de las conclusiones. En otras palabras, se plasmaron unos resultados, pero no las operaciones que justifican las mismas.

En ese orden de ideas, tampoco resultaría útil para determinar el valor del bien, es decir, en estos momentos el juez no tiene ningún elemento técnico para determinar el valor del bien.

Si bien en una intervención anterior el abogado de la parte demandante indicó que pues que se podía coger a los sanos criterios para determinar el mismo, lo cierto es que digamos que en este tipo de asuntos no se puede aplicar tal criterio, por cuanto es necesario del conocimiento técnico que podría brindar un experto que presente la respectiva valía el previo, es decir, a través de unRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

7 dictamen, en ese orden, conforme la facultad oficiosa que confiere el artículo 170 del Código General del proceso, para efectos de dar cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 411 del mismo

7 dictamen, en ese orden, conforme la facultad oficiosa que confiere el artículo 170 del Código General del proceso, para efectos de dar cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 411 del mismo

Estatuto dispone lo siguiente:

Primero, decretar de oficio un dictamen que evalúe el predio, por lo anterior, se impone la carga a las partes, tanto demandante como demanda, y aporten un dictamen que cumpla con lo normado por el artículo 226 del Código General del proceso y siguientes y las normas que regulan la actividad especial del avalúo de biene s inmuebles urbanos.

Se advierte que por vía de analogía se aplicarán las reglas del artículo 444 en lo que corresponde a su contradicción, es decir, el que primero presenta el dictamen respectivo marcará la pauta para que de aquel se corra traslado por el término de ley a la contraparte y en dicho traslado la parte contra quien se aduce el dictamen podrá aportar otro o cuestionar y surtido ello el juez resolverá de plano, tal como lo dispone esa normativa (…).

Posteriormente -21 abril de 2025 -, y en atención al silencio de las partes frente al requerimiento efectuado , resolvió:

REQUERIR a las partes para que en el término de veinte (20) días aporten el dictamen ordenado en la audiencia indicada y con el cumplimiento de las características allí referidas.

ADVERTIR que, de no darse cumplimiento a la orden emitida por esta autoridad judicial, el expediente deberá permanecer en la secretaría hasta que las partes cumplan con la carga referida, en la medida en que es necesario determinar el valor del bien para continuar con el posterior remate.

esta autoridad judicial, el expediente deberá permanecer en la secretaría hasta que las partes cumplan con la carga referida, en la medida en que es necesario determinar el valor del bien para continuar con el posterior remate.

En contra de la mencionada decisión , se interpuso recurso de reposición por parte de la accionante, lo cual fue resuelto en providencia del 27 de mayo del año en curso de la siguiente forma:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

8 Lo primero que se debe determinar es si las quejas de recurrente guardan relación directa con el contenido del auto recurrido. Superado ese punto, corresponde analizar si se incurrió en algún defecto al conceder un término adicional a las partes para que aportaran el dictamen decretado en la audiencia del 27 de febrero de 2025

Los reproches que buscan cuestionar el decreto del avalúo en la audiencia del 27 de febrero de 2025 no se atenderán, por cuanto buscan censurar una decisión que se encuentra en firme. Tampoco se puede en esta oportunidad cuestionar la orden de división, puesto que aquella también se encuentra ejecutoriada.

Se pone de presente al recurrente que la decisión cuestionada lo único que busca es el cumplimiento de una orden que se encuentra en firme dentro de un término específico y no brindar una nueva oportunidad para cumplir con la carga impuesta.

Así, no se evidencia que se hubiere cometido un error al requerir nuevamente a las partes para que aporten el avalúo necesario para el remate del bien y poder continuar con el trámite de la división como fue dispuesto en el auto de 23 de mayo de 2023

nuevamente a las partes para que aporten el avalúo necesario para el remate del bien y poder continuar con el trámite de la división como fue dispuesto en el auto de 23 de mayo de 2023 confirmado por el superior el 5 de octubre de ese año.

En consecuencia, la decisión no se revocará y una vez transcurrido el término establecido en el auto recurrido se decidirá sobre el dictamen aportado por la parte demandante

Conforme a ello, aun cuando la Corte la comparta o no, las determinaciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no revisten ilegalidad ni se configura una vía de hecho, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado, en tanto atendió a que el artículo 170 del Estatuto procesal posibilita dictar pruebas de oficio « (…) c uando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)» tal como se verificó en el litigio criticado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

9 Asimismo, el canon 169 ibidem las condiciona a «cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes » el 165 ibid. a que « sean útiles para la formación del convencimiento».

Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que el decreto oficioso de pruebas:

(…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;

tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discre cional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, CSJ, STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras).

En esa misma línea, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…)

Es excepcional el deber de proceder de esa forma:

(…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en conc reto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios , etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia ( CSJ, SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21 de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011; 21 de febrero de 2012; 20 de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado en CSJ , STC-00718-01) (CSJ, STC4594-2018,

20 de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado en CSJ , STC-00718-01) (CSJ, STC4594-2018, reiterada en STC10509 -2019 y STC5415 -2021, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

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En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exh orta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

4. Ahora bien, si lo anterior no fuese suficiente para desestimar el ruego y se extrajera que la censura va dirigida

Rad. 02137-00).

4. Ahora bien, si lo anterior no fuese suficiente para desestimar el ruego y se extrajera que la censura va dirigida a cuestionar la providencia que denegó la terminación del litigio, lo cierto es que la salvaguarda tampoco tendría vocación de prosperidad.

Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque seRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

11 dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que, si bien el extremo activo tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser enterad a en debida forma de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado denegó la terminación del juicio (27 mayo. 2025), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 del Código General del Proceso; sin embargo, nada dijo al respecto , con lo que mostr ó su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, tampoco puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento

nada dijo al respecto , con lo que mostr ó su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, tampoco puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitableme nte vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01957-01

12 STC4781-2018, STC3154 -2020, STC11135 -2024, entre otras).

5. En definitiva, por los motivos esgrimidos en precedencia, se impone sin más la negativa del resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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