CSJ - STC13577-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13577-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13577-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02102-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Oswaldo Javier Vega Vides formuló a la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión n° 3 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación , extensiva a las autoridades de instancia, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 08001-31-05-012-202800402-01 (Rad. Interno 96007).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió dejar «sin ningún valor ni efecto» la sentencia CSJ SL1729-2023 (26 jul.) y, en consecuencia, «realice nuevo pronunciamiento en el sentido de tener por superados las condiciones del test de procedencia establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional SU 556 de noviembre de 2019. Y se reconozca la pensión de invalidez
(…)». De los medios de convicción aportados y del escrito inaugural se extrae que el quejoso llamó a juicio a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la AdministradoraRadicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01
extrae que el quejoso llamó a juicio a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la AdministradoraRadicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos por ésta última el 20 de enero de 2016, 23 de agosto y 9 de noviembre de 2017 y se reconociera que su invalidez fue de origen profesional, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2009, con la consecuente condena frente a Axa Colpatria al reconocimiento y pago de la prestación, desde la fecha indicada, o, en subsidio, disponer el reconocimiento y pago a Colpensiones, la indexación de lo debido, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla quien accedió a las pretensiones y entre otras determinaciones resolvió: PRIMERO: DECLARESE que el señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen laboral con fecha de estructuración 31 de marzo de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENESE a la ARL AXA COLPATRIA a reconocer y pagar al señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES pensión de invalidez a partir del 1
de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENESE a la ARL AXA COLPATRIA a reconocer y pagar al señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.007.694, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación anual del IPC certificado por el DANE conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENESE a la ARL AXA COLPATRIA al pago de un retroactivo pensional a favor del demandante OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, causado en el período comprendido entre el 31 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2020 por la suma de $129.459.827, sin perjuicio de las mesadas retroactivas que en lo sucesivo se continúen causando hasta cuando se pague efectivamente la obligación. (…) (3 dic. 2020).
Apelaron el demandante y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y el Tribunal revocó lo así resuelto y absolvió a la ARL Axa Colpatria (30 jun. 2022), el actor postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1729-2023, 26 jul.). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 Se dolió de que la magistratura de cierre incurrió en indebida valoración probatoria, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, además., vulneró el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
2. La magistratura acusada y la de la alzada defendieron sus
valoración probatoria, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, además., vulneró el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
2. La magistratura acusada y la de la alzada defendieron sus proveídos. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. La Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. respaldó la actuación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que en la decisión cuestionada era razonable.
4. Recurrió el convocante con asidero en similares argumentos a los plasmados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión Especializada en lo Laboral que no casó la sentencia del Tribunal, revocatoria de la decisión de primer grado que le fue favorable frente a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (CSJ SL1729-2023, 26 jul.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde
a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar el cargo en esa sede propuesto por Oswaldo Javier Vega Vides enfilado a demostrar la violación por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por la falta de apreciación de 13 pruebas, comenzó por resaltar que, (…) en el escrito de acusación se afirma la supuesta violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la «modalidad de ERROR DE HECHO», sin embargo, lo cual no está contemplado como motivo de vulneración, ahora bien, cuando de la vía escogida se trata, la única modalidad de violación posible es la aplicación indebida de la Ley sustancial de orden nacional, y aunque podría superarse tal falencia, para así entenderlo, no pasa lo mismo con el resto de la sustentación por tratarse de una cuestión puramente probatoria, en la que debía demostrarse que el Tribunal incurrió en uno o más errores de derecho o de hecho y que de ser estos yerros, provinieron de la apreciación errónea o la falta de valoración de pruebas calificadas debidamente identificadas. Pero, además, no obstante que el recurrente orienta el ataque por la vía indirecta, no precisa los supuestos yerros fácticos que habría cometido el sentenciador de segunda instancia, lo que resulta insuficiente por cuanto, tampoco los contrasta con las pruebas calificadas, y menos dice lo que se lograría inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en este. Ahora, al ocuparse del análisis del caudal probatorio supuestamente dejado de apreciar reseñó,
lograría inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en este. Ahora, al ocuparse del análisis del caudal probatorio supuestamente dejado de apreciar reseñó, No obstante que en la acusación se enlistan unas pruebas, que supuestamente no fueron valoradas o apreciadas erróneamente por el Tribunal, no es posible realizar un juicio de legalidad de la sentencia, dado que la acusación no resulta completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Aunado a lo anterior, no es posible entrar al estudio de fondo del cargo pues, carece de proposición jurídica en tanto en la formulación del cargo ni en la sustentación se invoca, ni refiere claramente, si quiera una norma sustancial que consagre los derechos pretendidos. Conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, « no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal función de la Corte es el control de legalidad de las sentencias acusadas, por
relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal función de la Corte es el control de legalidad de las sentencias acusadas, por lo que corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado, de tal suerte que, cuando se omite enunciarlas, la Sala carece de materia para pronunciarse.
Y en esa línea de pensamiento resaltó, (…) como lo ha reiterado profusamente esta Sala de Casación Laboral, los dictámenes enlistados no constituyen prueba calificada para, sobre ellos fundar un cargo en el recurso extraordinario de manera directa y con la fuerza suficiente. De ahí que no sea posible su estudio en esta sede, para tratar de auscultar si se produjeron las transgresiones legales que denuncia de forma incompleta el censor (CSJ SL3047-2022, CSJ SL1578-2022 y CSJ SL20882022). Para finalizar, también se observa que la censura no controvirtió todos los pilares de la decisión cuestionada, nada se dice en relación con que los dictámenes de calificación analizados estaban ajustados a las patologías de origen común, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; tampoco en punto a que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración no reunía el requisito de aportes exigido en la ley vigente para obtener la pensión reclamada, pues tan sólo alcanzaba 4.28
estructuración; tampoco en punto a que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración no reunía el requisito de aportes exigido en la ley vigente para obtener la pensión reclamada, pues tan sólo alcanzaba 4.28 semanas y, que no procedía acudir al principio de la condición más beneficiosa porque en el año anterior a producirse la invalidez contaba «0» semanas de aportes, sustentos que resultan suficientes, dada la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la sentencia de segunda instancia, para que se mantenga incólume. De igual manera, en lo concerniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa explicó que, (…) aún si se hiciera caso omiso de las señaladas falencias, no habría lugar a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, como lo pide la censura toda vez, que desde la sentencia CSJ SL 2358-2017, reiterada pacíficamente, entre muchas, en las CSJ SL1234-2023, CSJ SL1143-2023, CSJ SL3647-2022 y, CSJ SL5023-2021, se estableció una temporalidad de 3 años para su procedencia ( 26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006) dentro de los cuales debió haber ocurrido el siniestro de la invalidez. Así se 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 indicó:
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición
seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. (Las negrillas son del texto). Para en esa línea argumentativa concluir que, (…) en aplicación al precedente jurisprudencial en cita, es que, para el sub lite, no resulta viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en tanto
constitucional. (Las negrillas son del texto). Para en esa línea argumentativa concluir que, (…) en aplicación al precedente jurisprudencial en cita, es que, para el sub lite, no resulta viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, fue 2 de marzo de 2015, y supera en exceso la temporalidad definida.
Así las cosas, es dable afirmar que el proveído refutado está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la indebida formulación del ataque y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 En este orden de ideas, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC15992-2022 memoradas en STC1809-2023). Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
«(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura ; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021, citadas en STC11580-2023)». Luego, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto
STC11580-2023)». Luego, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios encartados, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que la decisión de casación vulneró el principio de la condición más beneficiosa para ser acreedor de la pensión de invalidez, toda vez que la data de estructuración de la misma (2 de mar. 2015), dista por mucho de los límites temporales establecidos por la jurisdicción laboral según el entendimiento que del artículo 1 de la 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 hizo, esto es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006. Lo anterior aunado a la insuficiencia de semanas cotizadas, como refirió la Sala cuestionada, circunstancias estas que hicieron inviable el desenlace al que aspiraba en recurrente. En un asunto de similar linaje, donde puntualizó el ámbito de aplicación temporal de tal prerrogativa, dijo el órgano límite en materia del trabajo que, (…) solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo
2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003. En este orden de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio, la fecha de estructuración de la invalidez debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. (CSJ SL2358-2017, memorada en STC4695-2022). Ahora bien, en lo atinente a la desatención de los lineamientos señalados en CC SU-556 de 2019, referido al otorgamiento de la condición más beneficiosa con base en el test de proporcionalidad, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó esa autoridad de límite en la sentencia a la que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales. Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01
una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01 una nueva valoración probatoria sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02102-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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