CSJ - STC13577-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13577-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13577-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00393-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de junio de 2026, que declaró «la carencia del objeto por hecho superado» del amparo reclamado por Josué Joaquí n Ordoñez Larrota contra el Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El gestor censuró que «El 04/05/2026 radiqué derecho de petición mediante la página web al juzgado 7 de familia de BUCARAMANGA RAD
[68001311000720160030200]. Sin que hasta el día de hoy haya sidoFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00393-01 2 contestado». En consecuencia, deprecó «se me dé respuesta de inmediato».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga informó que con auto del 5 de junio de 2026 atendió la solicitud del aquí accionante. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de
1. El Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga informó que con auto del 5 de junio de 2026 atendió la solicitud del aquí accionante. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga manifestó que no está acreditada la vulneración invocada, en tanto en curso del trámite constitucional se contestó la petición.
2. Omar Andrés Jaimes Navarro « actuando en calidad de CURADOR AD LITEM de la señora CARMEN EDILIA URIBE CASTAÑEDA» señaló atenerse a lo que se encuentre acreditado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional explicó que « se configuró la carencia del objeto por hecho superado ». Toda vez que « se halla probado que mediante proveído adiado el 05/06/2026, la Juez Séptima de Familia del Circuito de Bucaramanga resolvió negar lo pedido».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en que no ha recibido respuesta. Debido a que el auto proferido por el juzgado accionado no tuvo en cuenta «el cambio que hubo de apoyo de 27/05/2025 donde nombró el suplente de principal y el principal de suplente quedandoFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00393-01 3
MARLON JAVIER MUÑOZ DE APOYO PRINCIPAL Y JAIME MUÑOZ URIBE
DE SUPLENTE».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Es asunto averiguado la inviabilidad de presentar derechos de petición tratándose de trámites judiciales. Al
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Es asunto averiguado la inviabilidad de presentar derechos de petición tratándose de trámites judiciales. Al respecto, se ha considerado que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administ ración pública En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial , cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es pr opiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ
cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es pr opiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622 -2020 y CSJ STC9589-2026).FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00393-01 4 Por ello, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. Y, si se determina lo primero, el amparo dev endrá improcedente por las razones expuestas.
3. En el sub examine , con independencia del criterio que tenga esta Sala respecto de si la petición que presentó el accionante -el 4 de mayo de 2026 - estaba directamente relacionada con el asunto judicial y, por lo mismo, no era posible exigir una respuesta en los términos de l artículo 23 de la Carta Política o si debía analizarse bajo la óptica del debido proceso, lo cierto es que el juzgado accionado en el informe rendido en esta senda constitucional, indicó que profirió auto el 5 de junio de 2026, a través del cual explicó:
(i) «que para la inscripción de la sentencia emitida el 13 de octubre de 2023 dentro del trámite de revisión de la interdicción de la señora CARMEN EDILIA URIBE CASTAÑEDA en el registro civil de nacimiento de ésta, se libró el oficio No. 2055 del 21 de noviembre de 2023 dirigido
2023 dentro del trámite de revisión de la interdicción de la señora CARMEN EDILIA URIBE CASTAÑEDA en el registro civil de nacimiento de ésta, se libró el oficio No. 2055 del 21 de noviembre de 2023 dirigido a la Registraduría Municipal de Enciso (Santander), al cual se le anexó el acta de la sentencia, a fin de que hiciera la nota marginal de la rehabilitación y designación de apoyos, el cual fue remitido por correo ese mismo día». Motivo por el que es la «autoridad notarial» quien debe cumplir con la orden de la sentencia. ( ii) «respecto a la solicitud tendiente a que se le ordene a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho que realice una visita a la señora CARMEN EDILIA URIBE CASTAÑEDA, se le recuerda que la misma petición fue resuelta en auto de fecha 26 de enero del año e n curso y a ella debe atenerse ». Y (iii) reiteró que «le hace saber al peticionario que no fue parte en el proceso de Interdicción Judicial, como tampoco en la revisión de este, ni tieneFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00393-01 5 ningún interés reconocido dentro del mismo, tal como se le dijo en auto calendado 24 de septiembre de 2024 y, por tanto, debe abstenerse de seguir elevando solicitudes en igual sentido y con idénticos fines, desconociendo las ordenes que ha impartido este Despacho judicial frente a las mismas ». Esa determinación se notificó mediante Estado Electrónico No. 081 de 9 de junio de 2026. De allí que -como lo determinó el a quo constitucionalhabría carencia actual de objeto por hecho superado. Desde luego, la
Estado Electrónico No. 081 de 9 de junio de 2026. De allí que -como lo determinó el a quo constitucionalhabría carencia actual de objeto por hecho superado. Desde luego, la presunta omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.
4. Por demás, cabe destacar que la circunstancia de que la respuesta emitida no fuera favorable al accionante no implica -por sí misma - una vulneración a las prerrogativas invocadas. Ciertamente, «La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta» (Sentencia T -058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello , responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C951 de 2014).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentenciaFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00393-01 6 impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6 impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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