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CSJ - STC13579-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13579-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13579-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00055-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación que se interpuso frente el fallo proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que Emilsen Torres Simijaca, promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00215-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, «dignidad humana, mínimo vital, salud, estabilidad laboral reforzada de persona en condición de debilidad manifiesta», que estima vulneradas por los estrados judiciales convocados, por lo que solicitó que se dejen sin efectos losRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01 2 fallos tanto de primera como de segunda instancia , proferidos en la acción de tutela cuestionada y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la cual se valoren de manera integral las pruebas sobrevinientes relacionadas con los dictámenes de calificación de origen de

proferidos en la acción de tutela cuestionada y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la cual se valoren de manera integral las pruebas sobrevinientes relacionadas con los dictámenes de calificación de origen de invalidez y porcentaje de incapacidad laboral.

Además de lo anterior, pidió que se ordene a la entidad que era su empleadora, su reintegro o reubicación laboral en un cargo acorde a sus condiciones de salud de cara a las recomendaciones médico-laborales vigentes, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, además, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que formuló una primigenia acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa , alegando estabilidad laboral reforzada y aportando incapacidades médicas y un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 7 de febrero de 2024 que calificó la enfermedad como de origen común . En dicha oportunidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa declaró improcedente el amparo por subsidiariedad.

2.2. Indicó que, el 10 de julio de 2024 , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció que suRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01 3 enfermedad era de origen laboral y la ARL Positiva determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 20.89%,

3 enfermedad era de origen laboral y la ARL Positiva determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 20.89%, recomendando el reintegro con ajustes laborales.

2.3. Manifestó que, con posterioridad, interpuso una nueva acción de tutela que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, autoridad que, en sentencia del 9 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo por cosa juzgada constitucional , decisión que impugnó, siendo confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez con providencia del 8 de octubre siguiente.

2.4. En síntesis, expuso que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta la existencia de hechos nuevos en relación con la calificación del origen de la enfermedad que padece y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, puesto que no se valoraron los dictámenes sobrevinientes y con la exclusión de la tutela del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, se evidencia que persiste la vulneración de sus garantías fundamentales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Velez precisó que su decisión fue ajustada a derecho y que no se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa alegó que existía cosa juzgada constitucional respecto del trámite cuestionado en tanto con anterioridad ya se había negado una tutela previa con identidad de partes,Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01

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respecto del trámite cuestionado en tanto con anterioridad ya se había negado una tutela previa con identidad de partes,Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01 4 objeto y causa, indicado a demás que no se cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo, al considerar que «la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025, al interior de la acción de tutela radicado 202500215-00, que originó esta acción constitucional, cuenta con toda la presunción de legalidad, toda vez que no se logró acreditar ninguno de los presupuestos de los señalados por las Altas Corporaciones».

Adicionalmente, destacó que «la accionante aún dispone de los mecanismos ordinarios de defensa ante su juez natural, escenarios dentro del cual puede ventilar de manera integral sus reclamaciones. En ese orden, la acción de tutela no está llamada a sustituir dichas vías judiciales ord inarias, máxime cuando no se acreditan circunstancias excepcionales que justifiquen su procedencia como mecanismo principal o transitorio, en detrimento de la competencia del juez natural previamente establecido por el ordenamiento jurídico».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien reiteró sus alegaciones iniciales, especialmente, aquellas enfiladas a predicar que las autoridades judiciales cuestionadas hicieron caso omiso de la existencia de hechos nuevos y pruebas

Fue formulada por la actora, quien reiteró sus alegaciones iniciales, especialmente, aquellas enfiladas a predicar que las autoridades judiciales cuestionadas hicieron caso omiso de la existencia de hechos nuevos y pruebas sobrevinientes, las cuales no existían el momento de la primera acción de tutela, las cuales cambiaban por completo la causa petendi, aunado a que se desconoció su condiciónRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01 5 de sujeto de especial protección constitucional al ser persona en situación de debilidad manifiesta, lo que implicaba la necesidad de hacer una análisis reforzado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En tratándose de actuaciones llevadas a cabo en trámites de esta misma naturaleza, la Corte ConstitucionalRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01 6 en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la sentencia CC, SU-1219/01, manifestó que:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se

atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)

Por su parte, tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01 7 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)

7 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)

3. Del caso concreto

Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la promotora está dirigida a cuestionar las sentencias del 8 de octubre de 2025, que confirmó la proferida el 9 de septiembre de 2025, que dirimieron la acción de tutela que formuló previamente (rad. nº2025-00215-01), toda vez que, en esencia, considera que se debió conceder el resguardo que allí reclamó.

Bajo esa perspectiva, surge evidente que la quejosa, al momento de formular este nuevo resguardo, tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en el curso de la actuación se hubieren podido presentar: el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

3.1. De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a cuestionar la legalidad del trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (radicadoRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01 8 T116971561), circunstancia que impide a esta Colegiatura

el portal web de la Corte Constitucional (radicadoRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00055-01 8 T116971561), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, lo que resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11697156Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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