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CSJ - STC1358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC1358-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00380-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Rosalía Cañas de Arévalo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de filiación con rad. n.° 2022-00182-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00380-01

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2. En sustento, relató que, en el mes de julio de 2022, a través de apoderado judicial, instauró demanda de filiación, la cual correspondió por reparto al Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña. Narró que el Despacho accionado comisionó al Promiscuo Municipal de Convención con la finalidad de que se practicara la diligencia de exhumación del cadáver de Antonio Grazziani Quintero.

Narró que el Despacho accionado comisionó al Promiscuo Municipal de Convención con la finalidad de que se practicara la diligencia de exhumación del cadáver de Antonio Grazziani Quintero. Sin embargo, indicó que, como consecuencia de dicha tarea, el 27 de febrero de 2025 se levantó acta en la cual quedó plasmado que en el lugar se encontraron «diversos restos óseos humanos, entre ellos tres cráneos, los cuales no cuentan con ningún tipo de identificación (…) Así las cosas, no es posible llevar a cabo la práctica de exhumación de la toma de muestras óseas del señor Antononio Grazziani Quintero». Particularmente, alegó que, en las providencias del 10 de abril, 8 de mayo y 24 de julio de 2025 se le requirió para que informara si tenía certeza de los restos óseos del causante. Las cuales, a juicio de la accionante, fueron contestadas en debida forma, pues manifestó que el único conocimiento con el que contaba era que uno de los dos cadáveres masculinos hallados podría corresponder al causante, no obstante, no se dio continuidad al proceso, por el contrario, su abogado renunció y se encuentra a portas de que «sea terminado por desistimiento tácito».Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00380-01 3

3. Por lo anterior, pidió que se ordene « al despacho judicial accionado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las actuaciones pertinentes para que sea nuevamente

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3. Por lo anterior, pidió que se ordene « al despacho judicial accionado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las actuaciones pertinentes para que sea nuevamente decretada la práctica de la diligencia de exhumación del cadáver de Antonio Grazziani Quintero, y las respectivas tomas de muestras de ADN a las partes involucradas dentro del proceso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El abogado Carlos Augusto Soto Peñaranda expuso que fungió como representante judicial de la hoy accionante en el proceso de la referencia, y que la renuncia se generó «precisamente por las demoras generadas en el proceso con ocasión de las dificultades presentadas para la práctica de la prueba de

ADN».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña consideró que la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra los autos que decretaron «la prueba de exhumación y a los requerimientos a la actora » y el que declaró la terminación por desistimiento tácito, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad.

3. El Despacho Promiscuo Municipal de Convención manifestó que practicó la comisión conferida en la que resultó no ser viable la práctica de la exhumación del cadáver dada la falta de individualización de los restos de Antonio Grazziani Quintero. Por lo que efectuó la devolución

correspondiente.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00380-01 4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la salvaguarda tras constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, en vista de que el actor no atacó ante el juez natural del asunto las decisiones con las que difiere. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora indicando que el Juez no consideró que por ser una adulta mayor cuenta con especial protección constitucional y que hizo lo posible por cumplir con la carga. Además, manifestó que se pasó por alto que se decretó un desistimiento tácito por negligencia, sin que esto en realidad hubiere ocurrido.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto la acción no supera el presupuesto de subsidiariedad por incuria propio de esta senda supralegal.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante elRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00380-01 5 menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue

situaciones específicamente precisadas en la ley. Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017).

3. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad

acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017).

3. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00380-01 6 3.1. De la revisión de la cronología procesal se encontró que el 10 de abril de 2025 se requirió a la parte interesada con el fin de que informara «si tiene certeza acerca de cuáles son los restos óseos del mentado ». Requerimiento que fue reiterado mediante autos del 8 de mayo y 24 de julio del mismo año.

Por otro lado, el 16 de octubre de la misma anualidad se aceptó la renuncia de su apoderado y se le requirió para continuar con las demás etapas procesales. 3.2. Así las cosas, la actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra los proveídos de los que ahora se duele, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. Entonces, como la  gestora desperdició el instrumento previsto para discutir las providencias de las que hoy se

herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. Entonces, como la  gestora desperdició el instrumento previsto para discutir las providencias de las que hoy se duele y exponer toda la problemática aquí traída, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la  residualidad que impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00380-01 7 adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela  (…)» (STC92272022).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,

funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).

3.3. En relación con su condición de persona de la tercera edad se hace necesario recordar que, si bien esta Sala ha otorgado una protección especial constitucional a este grupo poblacional, ello no implica, por sí solo, que deban omitirse los rigorismos procesales, puesto que son connaturales a este y precedidas de un debido proceso. Además, de conformidad con el precedente de esta Corte, «las condiciones personales de los accionantes, per se, no dan lugar a acceder a este, cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada recientemente

lugar a acceder a este, cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada recientemente en STC11980-2024 y STC13495-2025, entre otras).Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00380-01 8 Es decir, se debe demostrar que se han afectado sus derechos o que se encuentra en una situación en la que le resulta imposible soportar un juicio como el que hoy se estudia por no contar con las garantías mínimas de defensa. En el presente caso, se encuentra demostrado que la apelante, al momento en que le fueron efectuados los requerimientos que hoy pretende se dejen sin efectos contaba con apoderado judicial. Y, aunque posteriormente, dicho abogado presentó renuncia, tal circunstancia fue conocida por ella. Como si fuera poco, esto ocurrió después de que se encontrara ejecutoriado el auto del 24 de julio de 2025. Por lo tanto, la impugnante tuvo la oportunidad procesal a través de su defensor de atacar los proveídos y no lo hizo, así mismo, de nombrar otro mandatario, pero tampoco se encuentra demostrado, por lo que no se evidencia la violación de sus derechos.

4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00380-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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