CSJ - STC13580-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13580-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13580-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00647-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de octubre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo que promovió Wilson Rafael Ulloque Pérez contra el Juzgado 3º de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 08001-31-10-003-2023-00264-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie sobre la pretensión 3ª planteada en la demanda. Adujo, en síntesis, que radicó demanda para abrir sucesión de Jorge Luis Ulloque Pérez (q.e.p.d.), en la que en el numeral 3º de las pretensiones pidió «que se designe como representante y administrador de la herencia yacente al señor WILSON RAFAEL ULLOQUE PÉREZ ». Mediante auto (5 jul. 2023) se declaró abierto el proceso sucesorio, se hicieron los reconocimientos de los herederos solicitantes, posteriormente, el juzgadoRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00647-01 2 resolvió (30 ago. 2023), entre otras cosas, designar « como administrador de toda la herencia al señor JAVIER DE JESUS ULLOQUE PÉREZ… »,
2 resolvió (30 ago. 2023), entre otras cosas, designar « como administrador de toda la herencia al señor JAVIER DE JESUS ULLOQUE PÉREZ… », sin haberse pronunciado sobre lo pedido por el gestor previamente. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue negado y el segundo no se concedió por improcedente (9 oct. 2023). Concluyó que el juzgador no revisó las peticiones formuladas con la demanda, que además fueron primero en el tiempo, las cuales estaban fundamentadas en los documentos que se aportaron con el libelo, particularmente declaraciones extra juicio de herederos del causante. 2.- El Juzgado 3º de Familia de Barranquilla relató las actuaciones más relevantes del proceso ante su Despacho, defendió la legalidad de sus decisiones y señaló que, si bien no avizoró la solicitud del impulsor por estar en las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre ella el 9 de octubre de 2023 al resolver el recurso de reposición. Leticia Marín Ospina, quien afirmó actuar en representación de Javier de Jesús Ulloque Pérez, se pronunció sobre los hechos de la tutela, destacó que en este caso de diez herederos, cuatro de ellos pidieron se administradores de la herencia y, el estrado, fundado en las pruebas aportadas, nombró a quien bien tuvo en tal posición, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso del actor. Francisco Omar Mesa Rivas, quien dice actuar en representación de María, Gloria y Yaqueline Ulloque Pérez, se opuso a las pretensiones de
vulnerado el debido proceso del actor. Francisco Omar Mesa Rivas, quien dice actuar en representación de María, Gloria y Yaqueline Ulloque Pérez, se opuso a las pretensiones de la tutela, puso de presente algunos hechos que denotan una supuesta mala fe del accionante en relación con lo pedido en la salvaguarda. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00647-01 3 4.- El gestor impugnó. Manifestó que, si bien no hizo la observación al despacho en el momento en que se evidenció la anomalía respectiva, ello se dio porque pretendieron esperar que todos los herederos interesados ingresaran al proceso y así conocieran de manera oficial de su nombramiento como administrador de la herencia, así como en aras de no dilatar el trámite respectivo. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales, así como por inexistencia de la vulneración. El accionante censuró la falta de pronunciamiento frente a la tercera pretensión de la demanda en la que solicitó a la autoridad enjuiciada ser nombrado administrador de la sucesión del causante hasta tanto no se efectuara la partición. Revisado el asunto se observa que, justo después de presentado el libelo, el juzgado profirió auto (5 jul. 2023) en el que, entre otros puntos, declaró abierta la sucesión, pero en la que no se pronunció
presentado el libelo, el juzgado profirió auto (5 jul. 2023) en el que, entre otros puntos, declaró abierta la sucesión, pero en la que no se pronunció sobre lo pedido por el gestor; no obstante, este no solicitó la adición de este conforme con el artículo 287 de Código General del Proceso. E n este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Ahora bien, si se pasara por alto la incuria reseñada, tampoco saldría avante lo pretendido puesto que, aun cuando inicialmente el estrado confutado no se pronunció frente a la solicitud del impulsor, posteriormente,Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00647-01 4 al resolver el recurso de reposición (9 oct. 2023), sí estudió tanto su petición para tener la administración de la herencia, como aquella formulada por Javier de Jesús Ulloque Pérez – y determinó debía estar en cabeza de este último –, motivo por el cual sí decidió lo pretendido. Así, la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente y la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás
amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente y la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 08001-22-13-000-2023-00647-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)