🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13581-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13581-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13581-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03932-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Tavarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a Luz Helena Castaño Álvarez, Jonathan Fernando Bonilla Castaño, así como los intervinientes en el proceso de declaración de sociedad de hecho, disolución y liquidación, con radicado n.° 50001315300120230007601.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en desarrollo de los principios constitucionales de celeridad procesal y a obtener unaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

2 pronta decisión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que el 18 de abril de 2023 presentó demanda de declaración de sociedad de hecho, disolución y liquidación contra Luz Helena Castaño Álvarez y Jonathan Fernando Bonilla Castaño , la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavic encio. Indicó que, e n audiencia

declaración de sociedad de hecho, disolución y liquidación contra Luz Helena Castaño Álvarez y Jonathan Fernando Bonilla Castaño , la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavic encio. Indicó que, e n audiencia de 25 de julio de 2024, ese despacho profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que interpuso recurso de apelación, por lo que el 2 de agosto de 2024 el expediente fue remitido por reparto, a la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Agregó que, mediante auto de 6 de febrero de 2025, el Tribunal admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes.

Expuso que el 14 de febrero siguiente presentó la sustentación y el 4 de marzo de 2025 el expediente ingresó al despacho. Añadió que, pese a haber radicado memorial de impulso el 7 de julio de 2026 , a la fecha no se registra actuación alguna encaminada a resolver el recurso, circunstancia que, en su criterio, configura una «mora judicial injustificada» vulneradora de sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al tribunal accionado adoptar la decisión de segunda instancia o impulsar el correspondiente trámite.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

3

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , informó que,

3

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , informó que, al asumir el cargo en provisionalidad , encontró procesos pendientes de decisión desde hacía más de una década. En ese contexto, explicó que inicialmente priorizó la resolución de las apelaciones de sentencias más antiguas y de mayor complejidad y, en una segunda fase, adelantó la reducción del inventario mediante la organización de los recursos de apelación según su antigüedad y naturaleza.

Precisó que, durante su gestión, el despacho administró una carga total de 641 asuntos de la especialidad, compuesta por 209 procesos activos recibidos al inicio de sus funciones, en noviembre de 2023, y 432 expedientes ingresados hasta el 14 de julio de 2026 . Indicó que, en ese periodo, se produjeron 520 salidas efectivas, permaneciendo pendientes 121 procesos, lo que significó una disminución de 88 expedientes frente al inventario inicial equivalente a una reducción del 42.11%, pese al ingreso permanente de nuevos asuntos.

Indicó que el 16 de julio de 2026 asumió las funciones otra Magistrada, circunstancia que, incide en el cómputo del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, manifestó que el asunto objeto de la tutela ocupa el turno n.° 17, por lo que su decisión seRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

4 aproxima y debe respetarse el sistema de turnos, conforme a

tutela ocupa el turno n.° 17, por lo que su decisión seRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

4 aproxima y debe respetarse el sistema de turnos, conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad , dado que el actor se abstuvo de formular la solicitud de pérdida de competencia o el cambio de radicación. En consecuencia, solicitó negar el amparo por improcedente.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

El accionante cuestiona la demora de la Sala accionada en resolver el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de declaración de sociedad de hecho, disolución y liquidación que adelantó, pues se admitió desde febrero de 2025.

2. De la vulneración evidenciada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

5 2.1 Esta Sala, en relación con los eventos en que se alega mora judicial ha determinado la procedencia del amparo cuando los mismos carezcan de explicación válida, es decir, cuando se presentan tardanzas «que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o

amparo cuando los mismos carezcan de explicación válida, es decir, cuando se presentan tardanzas «que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ, STC16203-2025 y STC109522026, entre otras).

2.2 Conforme a lo anterior , la Corte concederá el amparo, porque el Tribunal accionado superó ampliamente el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para decidir la segunda instancia, sin que las razones expresadas sean suficientes para justificar la prolongada demora, como pasa a exponerse.

2.3 Revisado el expediente remitido, se destaca que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de 25 de julio de 2024 1 mediante la cual declaró probaba la excepción de «inexistencia de la causa », negó las pretensiones de la demanda y concedió la apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de febrero de 2025 2 admitió la apelación que formuló el demandante contra esa decisión. Sustentada la apelación3 y

1 PDF « 049ActaAudiencia25Jul2024Sentencia.(SECURED)» Expediente de proceso de declaración de hecho con radicado 2023-00076 2 PDF «005AutoAdmiteRecurso.pdf» C.02SegundaInstancia, Expediente de proceso de declaración de

1 PDF « 049ActaAudiencia25Jul2024Sentencia.(SECURED)» Expediente de proceso de declaración de hecho con radicado 2023-00076 2 PDF «005AutoAdmiteRecurso.pdf» C.02SegundaInstancia, Expediente de proceso de declaración de hecho con radicado 2023-00076 3 PDF « 06SustentaApelacion.pdf» C.02SegundaInstancia, Expediente de proceso de declaración de hecho con radicado 2023-00076Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

6 descorrido el traslado4, el proceso ingresó al despacho el 4 de marzo de 20255 y el 7 de julio de 2026, la apoderada judicial del actor presentó solicitud de impulso6.

2.4 Ahora bien, consultadas las estadísticas oficiales de movimiento de procesos para el año 20257, se advierte que el despacho accionado registró 535 ingresos efectivos, promedio mensual de 45; 509 egresos efectivos, promedio mensual de 42 e inventario final de 122. En procesos ordinarios, el promedio mensual f ue de 12 ingresos y 11 egresos; en tutelas e impugnaciones, de 32 ingresos y 31 egresos; y en otras acciones constitucionales, de 0.

Para el primer trimestre de 2026 8, el mismo despacho reportó 119 ingresos efectivos, promedio mensual de 40; 91 egresos efectivos, promedio mensual de 30; e inventario final de 130. En procesos ordinarios, el promedio mensual fue de

4 PDF « 007DescorreTraslado.pdf» C.02SegundaInstancia, Expediente de proceso de declaración de

egresos efectivos, promedio mensual de 30; e inventario final de 130. En procesos ordinarios, el promedio mensual fue de

4 PDF « 007DescorreTraslado.pdf» C.02SegundaInstancia, Expediente de proceso de declaración de hecho con radicado 2023-00076 5 PDF «008InformeIngresoDespacho.pdf» C.02SegundaInstancia, Expediente de proceso de declaración de hecho con radicado 2023-00076 6 PDF « 009ImpulsoProcesal.pdf» C.02SegundaInstancia, Expediente de proceso de declaración de hecho con radicado 2023-00076 7 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025 8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2026Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

7 9 ingresos y 5 egresos; en tutelas e impugnaciones el promedio mensual fue de 30 ingresos y 25 egresos; y en otras acciones constitucionales, de 0.

De otro lado, la consulta actual en la página web de Estadísticas Judiciales 9, revela que, de enero a marzo de 2026, el despacho accionado cuenta con una cifra de 27 ingresos efectivos, 16 egresos efectivos e inventario final de 112.

2.5 Aunque la autoridad judicial convocada en la contestación explicó que, al asumir el cargo, recibió procesos pendientes desde hacía más de una década y que, por tal razón priorizó la resolución de las apelaciones más antiguas

2.5 Aunque la autoridad judicial convocada en la contestación explicó que, al asumir el cargo, recibió procesos pendientes desde hacía más de una década y que, por tal razón priorizó la resolución de las apelaciones más antiguas

9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/estadisticas-judicialesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

8 y complejas, además de reorganizar el inventario conforme a la antigüedad y naturaleza de los asuntos, tales circunstancias no resultan suficientes para justificar la demora advertida en el presente caso.

Lo anterior porque el recurso de apelación fue admitido el 6 de febrero de 2025, quedó sustentado y, una vez surtido el traslado, el expediente ingresó al despacho para decisión el 4 de marzo siguiente. Desde entonces, ha permanecido sin pronunciamiento por más de dieciséis meses, lapso que supera ampliamente el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, sin que obre evidencia de una actuación encaminada a su resolución.

2.6. A ello se suma que las estadísticas oficiales no permiten establecer que la carga laboral del despacho hubiera impedido objetivamente decidir puntualmente el recurso en referencia dentro de un plazo razonable. Si bien evidencian un volumen de trabajo considerable, también reflejan una capacidad resolutiva igualmente significativa.

En este ese sentido, las cifras reportadas acreditan que durante 2025 evacuó aproximadamente el 95% de los procesos que ingresaron (509 egresos frente a 535 ingresos),

reflejan una capacidad resolutiva igualmente significativa.

En este ese sentido, las cifras reportadas acreditan que durante 2025 evacuó aproximadamente el 95% de los procesos que ingresaron (509 egresos frente a 535 ingresos), y en el primer trimestre de 2026 continuó profiriendo un número considerable de decisiones (91 egresos frente a 119 ingresos). En ese contexto, no se encuentra acreditada una justificación razonable de la tardanza en resolver dicho asunto, sobre todo cuando se trata de una apelación que seRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

9 encontraba al despacho desde el 4 de marzo de 2025 que permanece a la fecha sin decisión.

2.7. Tampoco desvirtúa esa conclusión las manifestaciones relativas a la existencia de procesos con mayor antigüedad ni la circunstancia de que el expediente ocupe el turno n.° 17. Si bien, el sistema de turnos constituye un criterio objetivo para la distribución del trabajo judicial, este no puede erigirse en una justificación para mantener en el tiempo sin decisión los asuntos que se encuentran a despacho para fallo, sin mediar una explicación detallada, particularmente cuando las propias estadísticas evidencian una actividad decisoria constante y una reducción progresiva del inventario.

2.8. De ese modo, no existe justificación objetiva y razonada que explique la excesiva tardanza del Tribunal accionado en decidir el recurso de apelación que admitió desde el 6 de febrero de 2025 , situación por la cual resulta procedente la intervención del juez constitucional, pues esa demora injustificada vulneró los derechos fundamentales al

accionado en decidir el recurso de apelación que admitió desde el 6 de febrero de 2025 , situación por la cual resulta procedente la intervención del juez constitucional, pues esa demora injustificada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante. Al respecto, en CSJ, STC3941-2026, se reiteró que,

(…) «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

10

[Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proces o, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)».

3. Conclusión

Se concederá el amparo y se ordenará a la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

términos procesales (…)».

3. Conclusión

Se concederá el amparo y se ordenará a la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 25 de julio de 2024, dentro del proceso de declaración de sociedad de hecho, disolución y liquidación, con radicado n.° 50001315 300120230007601, como en derecho corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Conceder la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Tavarez contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03932-00

11

Segundo: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 25 de julio de 2024 , dentro del proceso de declaración de sociedad de hecho, disolución y li quidación, con radicado n.° 50001315300120230007601 , como en derecho corresponda. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.

Tercero: Requerir a la autoridad judicial accionada que informe sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel

decisión.

Tercero: Requerir a la autoridad judicial accionada que informe sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

Cuarto: Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más exped ito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28C589A09C40719C0CC16C9061F6A3EC128F4478CCABEA2770508922090E02E1

Documento generado en 2026-07-24

Consultar sobre este documento ...