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CSJ - STC13583-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13583-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13583-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00228-01 05000-22-13-000-2026-00223-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación que se formuló frente a los fallos proferidos el 10 y 16 de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela que Kevin Bustamante Castelblanco promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro , la Policía Nacional, la Fundación Hospital San Vicente de Ferrer, la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer , la Unidad Nacional de Protección -UNP-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Fiscalía General de la Nación , el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Contraloría General de la República , la Procuraduría General de la Nación , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2026-00242-00.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 2

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo , en unos confusos y ambiguos escritos, reclamó la protección de una serie de garantías constitucionales que estima vulneradas por las

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ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo , en unos confusos y ambiguos escritos, reclamó la protección de una serie de garantías constitucionales que estima vulneradas por las autoridades convocadas, por lo que solicitó que se le entreguen unos videos de seguridad de la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer , se deje sin efectos el comparendo 056746202678 impuesto y la correspondiente eliminación en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-, se inicie el trámite permitente para obtener asilo internacional, que se ordene a la Unidad Nacional de Protección -UNPadoptar medidas de seguridad en su favor; y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, incluirlo en el Registro Único de Víctimas -RUV-, sin exigirle la cédula de ciudadanía.

Además de lo anterior, solicitó se compulsen copias a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, a los relatores de la Organización de las Naciones UnidasONU-, al FBI y a distintos medios de comunicación; y que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones penales tendientes a esclarecer los hechos acaecidos el 26 de abril del año que avanza, con la correspondiente recolección de elementos materiales probatorios.

2. De la confusa demanda tutelar se logran extraer como hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 3 2.1. Refirió que en el año 2025 recibió amenazas por parte de un abogado desde un predio denominado “La

asunto los siguientes:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 3 2.1. Refirió que en el año 2025 recibió amenazas por parte de un abogado desde un predio denominado “La Bodeguita”, situación que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, designándose para dicho caso a la Fiscal Local 121 de Rionegro, quien determinó la imposición de medidas de protección, las cuales, a su juicio, no fueron implementadas.

2.2. Que, con ocasión a lo que denominó una falsa denuncia en su contra, integrantes de la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer ingresaron en su finca sin orden judicial, lo golpearon y lo trasladaron a la Fundación Hospital San Vicente de Ferrer en donde aduce fue torturado y además le suministraron fármacos sin su consentimiento, momento en el cual le extrajeron información relacionada a su presunta calidad de infiltrado del FBI. Además , le impusieron un comparendo y le hurtaron dinero y su documento de identidad.

2.3. Alegó que todas las situaciones narradas fueron grabadas por las cámaras de seguridad del centro médico, la estación de policía y las ubicadas en las calles, sin embargo, dicho contenido había sido ocultado por los accionados.

2.4. Narró que interpuso una acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, sin embargo, dicha autoridad judicial en auto del 28 de mayo de 2026, inadmitió la misma al considerar que era necesaria la individualización de las personas que aducía habían participado en las quejas planteadas, lo cual

Rionegro, sin embargo, dicha autoridad judicial en auto del 28 de mayo de 2026, inadmitió la misma al considerar que era necesaria la individualización de las personas que aducía habían participado en las quejas planteadas, lo cual consideraba una carga desproporcionada puesto que carecíaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 4 de dicha información y el juzgado accionado debía hacer uso de sus facultades oficiosas para obtener los datos requeridos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional alegaron falta de legitimación en la causa.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, informó que el accionante había promovido una gran cantidad de tutelas relacionadas con los hechos acaecidos en abril de 2026, indicando que algunas ya han sido falladas y otras aún continúan en trámite, siendo ese el caso de la acción de tutela rad. nº2026-00242.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería-, indicó que no era competente para otorgar el asilo pretendido, toda vez que el accionante debía realizar dicha petición al Estado receptor, por lo que no le era posible emitir documentos relacionadas con asilo internacional en otro país.

4. La Unidad Nacional de Protección -UNP-, informó que, con ocasión a una orden judicial de otro Despacho, procedió a realizar una valoración de emergencia de cara a la situación del accionante, la cual arrojó como resultado que no existía ninguna situación de riesgo inminente que

que, con ocasión a una orden judicial de otro Despacho, procedió a realizar una valoración de emergencia de cara a la situación del accionante, la cual arrojó como resultado que no existía ninguna situación de riesgo inminente que justificara la implementación de medidas de protección en cabeza del hoy accionante.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 5

5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, informó que el actor no había realizado petición alguna, ante dicha entidad para la inclusión en el

Registro Único de Victimas -RUV-.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia negó el resguardo, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado «respecto del amparo promovido contra el auto del 28 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dentro del trámite 2026-00242, en atención a que esa autoridad ya admitió la demanda y adoptó las medidas necesarias para su impulso».

Frente a la «UNP, la UARIV, la Policía Nacional, la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer, la Fundación Hospitalaria de esa localidad, así como respecto de las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos el acta correctiva y el Registro Nacional de Medidas Correctivas n.° 056746202678 y a que se investigue al personal médico, policial y a los particulares involucrados en los sucesos del 26 de abril » declaró improcedente el amparo «por configurarse la duplicidad de acciones, sin que ello comporte temeridad».

policial y a los particulares involucrados en los sucesos del 26 de abril » declaró improcedente el amparo «por configurarse la duplicidad de acciones, sin que ello comporte temeridad».

Además de lo anterior , indicó que «se declarará improcedente el amparo respecto de las solicitudes orientadas a obtener la entrega de los registros audiovisuales de los hechos ocurridos el 26 de abril, la recolección de tales elementos y demás actuaciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, el inicio del trámite de extradición de los presuntos responsables y la promoción de un procedimiento de asilo internacional, por ausencia del requisito de subsidiariedad.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 6 Por último, declaró improcedente «la pretensión indemnizatoria, por exceder el ámbito propio de la acción de tutela».

De otra parte , l a sentencia del 16 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo al determinar que «de las múltiples tutelas que el accionante ha radicado, se destaca la conocida por esta Corporación bajo el radicado 05000 22 13 000 2026 00223 00, donde el 10 de junio de 2026 se profirió sentencia de primera instancia », en la cual se declaró la carencia actual de objeto en tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dentro del trámite 202600242, había procedido con la admisión de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor manifestó , nuevamente en confusos

Promiscuo de Familia de Rionegro dentro del trámite 202600242, había procedido con la admisión de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor manifestó , nuevamente en confusos escritos, que cuestionaba el hecho de que la Contraloría General de la República , le hubiera dado una respuesta a una petición el 16 junio de 2026, en comunicación que, a su juicio, no resolvía de fondo ni de manera completa la misma.

Además, cuestionó el auto inadmisorio del 28 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dentro de la acción de tutela rad. nº2026-00242; la sentencia del 10 de junio de 2026 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela radicado 2026-00223; la sentencia del 16 de junio de 2026 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela rad. nº2026-00228 yRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 7 el auto del 17 de junio de 2026 emitido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que rechazó una tutela por él interpuesta por falta de subsanación.

Como pretensiones subsidiarias reiteró las pretensiones de la demanda inicial frente a la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer, la Unidad Nacional de Protección -UNPy la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy la compulsa de copias a la Fiscalía

Vicente de Ferrer, la Unidad Nacional de Protección -UNPy la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy la compulsa de copias a la Fiscalía General de Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investiguen los hechos narrados.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip ótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 8 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el caso bajo estudio , circunscrita la Sala a la impugnación del quejoso, se advierte que la queja está dirigida a (i) cuestionar la respuesta que la Contraloría General de la República emitió el 16 de junio de 2026 a una

impugnación del quejoso, se advierte que la queja está dirigida a (i) cuestionar la respuesta que la Contraloría General de la República emitió el 16 de junio de 2026 a una petición incoada por éste, al considerarla incompleta; (ii) criticar el auto inadmisorio del 28 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dentro de la acción de tutela rad. nº2026-00242, la sentencia del 10 de junio de 2026 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela rad. nº2026-00223, la sentencia del 16 de junio de 2026 de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela rad. nº2026-00228 y el auto del 17 de junio de 2026 emitido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que rechazó una tutela por él interpuesta por falta de subsanación; (iii) reiterar las quejas relacionadas con la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer, la Fundación Hospital San Vicente de Ferre r, la Unidad Nacional de Protección -UNP-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy la Fiscalía General de la Nación y (iv) insistir en la compulsa de copias a la Fiscalía General de Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investiguen los hechos narrados.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 9

copias a la Fiscalía General de Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investiguen los hechos narrados.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 9 2.1. Bajo tal óptica, en lo que atañe al primero de los reclamos formulados, enfilados a cuestionar la presunta omisión por parte de la Contraloría General de la República al dar una respuesta a una petición elevada por el quejoso, se advierte que dicha cuestión constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

Sobre el particular la Sala ha indicado que:

…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, com o quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may.

(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

En consideración a lo anterior , no es posible que esta Colegiatura se pronuncie, en esta instancia , sobre tal reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al convocado.

2.2. En lo que atañe al segundo reclamo que elevó el accionante, enfilado a cuestionar el proveído de 28 de mayo pasado, a través del cual el juzgado convocado inadmitió la acción de tutela rad. n°. 2026-00242-00, se advierte que elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 10 resguardo tampoco está llamado a prosperar, en tanto que se vislumbra que, el 1 de junio pasado, estando en trámite el presente asunto, la autoridad judicial accionada procedió a admitir la acción de tutela y con posterioridad, una vez agotada las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia el 5 de junio de 2026, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó el promotor, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.

Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:

…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha

constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.

Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:

…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de se r, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

2.3. Frente al tercero de los reparos elevados por el actor se advierte que, en ocasi ones anteriores, el quejoso formuló varias acciones de tutela fundada en similares hechos, a saber: i) rad. nº2026-00335, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia el 2 de junio de 2026 negando el amparo deprecado; ii) rad. n°2026-00162-00 que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro , autoridad que decidió denegar lo demandado en proveído del 29 de mayo deRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 11 2026; iii) rad. n° 2026-00778-00, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el amparo.

Todo lo anterior permite concluir la imposibilidad de

11 2026; iii) rad. n° 2026-00778-00, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el amparo.

Todo lo anterior permite concluir la imposibilidad de realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.

Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.

En asuntos que guardan similitud al presente caso, la

Corte ha considerado que:

[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’

(…)

1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual , Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 12 Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto

12 Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 200600522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015 -0067801).

De esta manera, como es claro que el actor ha acudido de forma insistente a este mecanismo constitucional pese a las decisiones que han descartado la viabilidad de sus reclamaciones, resulta necesario, con el fin de salvaguardar la adecuada utilización de la acción de tutela, prevenir la reiteración de conductas temerarias y evitar el desgaste injustificado de la administración de justicia, ordenar al accionante que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en la misma causa petendi o en planteamientos sustancialmente idénticos a los ya resueltos.

Se advierte, en tal contexto, que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar por parte de la s autoridades que actuaron como primera instancia, entre ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:

actuaron como primera instancia, entre ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 13

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…) (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:

«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».

En todo caso, conviene precisar que la advertencia que precede no excluye la eventual condena en costas prevista en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

De modo que al hallarse acreditado el actuar temerario por parte del extremo activo, esta Sala confirmará la decisión

éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

De modo que al hallarse acreditado el actuar temerario por parte del extremo activo, esta Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado, agregando la orden anteriormente señalada.

2.4. Finalmente, frente al último de los reproches, se advierte que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la sede judicial acusada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 14 … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…

(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

3. Conclusión

Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

3. Conclusión

Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Asimismo, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA a Kevin Bustamante Castelblanco que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones a los que ya han sido decididos en ocasiones anteriores, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia, so pena de las sanci ones a que haya lugar, en particular, la imposición de la multa a que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00228-01 15

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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