CSJ - STC13584-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13584-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13584-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00508-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Estivenson Leonardo Torres Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, la Agencia Distrital de Infraestructura, la Secretaría Distrital de Obras Públicas de Barranquilla y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2026-00223-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y petición , que estima transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo queRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
2 solicitó «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2026 y confirmar el fallo de primera instancia del 14 de abril de 2026; asimismo, prevenir a la Secretaría Distrital de Obras Pú blicas de
dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2026 y confirmar el fallo de primera instancia del 14 de abril de 2026; asimismo, prevenir a la Secretaría Distrital de Obras Pú blicas de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar traslados sucesivos sin definir la competencia ni emitir una respuesta de fondo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Indicó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla cursó la segunda instancia en la acción de tutela rad. n°2026-00223-01, proveniente del Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, que promovió contra la Agencia Distrital de Infraestructura y la Secretaría Distrital de Obras Públicas de la Alcaldía de Barranquilla.
Mediante fallo del 15 de abril de 2026, el Juzgado Trece Civil Municipal tuteló el derecho de petición y ordenó a la Secretaría Distrital de Obras Públicas responder la solicitud presentada el 27 de febrero de 2026, decisión que fue impugnada por la entidad accionada.
2.2. Sostuvo que, durante el trámite de la impugnación, la entidad aportó la comunicación rad. n° QUILLA-20260099548 del 17 de abril de 2026 como presunta respuesta de fondo, sin el respectivo traslado, toda vez que, no fue notificado ni pudo controvertir dicha prueba , razón por la cual, sostuvo que la respuesta fue insuficiente e incongruente.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
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notificado ni pudo controvertir dicha prueba , razón por la cual, sostuvo que la respuesta fue insuficiente e incongruente.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
3 2.3. Agregó que, posteriormente, el 22 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla revocó el amparo concedido y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que la determinación de segunda instancia se fundamentó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente al resolver la impugnación, incluida la respuesta aportada por la entidad accionada, por lo que solicitó negar la presente acción de tutela.
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla precisó que profirió decisión, mediante la cual tuteló el derecho de petición, sin embargo, esta fue impugnada por la entidad accionada y posteriormente revocada en su totalidad por el superior, contra quien el actor dirige sus cuestionamientos.
3. La Secretaría Distrital de Obras Públicas de Barranquilla se opuso a las pretensiones del accionante y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El accionante allegó memorial ampliando sus argumentos y oponiéndose a lo indicado en las respuestas allegados por la accionada y vinculadas.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
argumentos y oponiéndose a lo indicado en las respuestas allegados por la accionada y vinculadas.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al considerar que «la acción de tutela es improcedente contra sentencias proferidas dentro de otra tutela, salvo que se configure la cosa juzgada fraudulenta».
Agregó que en el caso bajo an álisis «no existe identidad de objeto, causa petendi y partes con la tutela cuestionada, por lo que no se configura dicho fenómeno» y que «Además, no basta con afirmar que el juez aplicó indebidamente la figura del hecho superado; era necesario demostrar de manera clara que la decisión de segunda instancia fue producto de un fraude. Sin embargo, el accionante no alegó ni acreditó tal circunstancia, razón por la cual esta Sala no puede revisar el fallo controvertido».
De otra parte, resaltó que «tampoco se evidenció que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del expediente con CUI 08001405301320260022301 fuera resultado de fraude o contraria al ideal de justicia».
Por último, indicó que, atendiendo el carácter residual de este instrumento, «el expediente deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión, mecanismo que la jurisprudencia ha reconocido como la vía idónea para controvertir una sentencia de tutela en firme, por lo que será en ese escenario donde el
Constitucional para su eventual selección y revisión, mecanismo que la jurisprudencia ha reconocido como la vía idónea para controvertir una sentencia de tutela en firme, por lo que será en ese escenario donde el accionante podrá solicitar su revisión mediante insistencia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien esgrimió que «la Sentencia SU -627 de 2015 prevé tres hipótesis de procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones relacionadas con otra tutela.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
5 El presente asunto corresponde a la actuación posterior al fallo (incidente de desacato), que solo exige los requisitos generales de la Sentencia C590 de 2005 y no la acreditación de fraude».
Añadió que, a pesar de lo anterior, «el Tribunal aplicó la hipótesis relativa a la tutela contra sentencia, exigiendo indebidamente la demostración de cosa juzgada fraudulenta, pese a que en el proceso radicado 080014053013 -2026-00223-00 el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante autos del 28 de abril y 19 de mayo de 2026, había concluido que la respuesta de la Secretaría Distrital de Obras Públicas no acreditaba el cumplimiento del fallo».
Asimismo, precisó que el a quo constitucional «descartó la procedencia de la tutela por la eventual revisión de la Corte Constitucional, sin considerar que, conforme a la Sentencia T -470 de 2018, dicho mecanismo no reemplaza el análisis de fondo frente a hechos sobrevinientes» situación que, a su juicio, representó una
Constitucional, sin considerar que, conforme a la Sentencia T -470 de 2018, dicho mecanismo no reemplaza el análisis de fondo frente a hechos sobrevinientes» situación que, a su juicio, representó una omisión al estudiar el actuar del Juzgado cuestionado que «mediante fallo del 22 de mayo de 2026, declaró el hecho superado con base en una respuesta que previamente había sido calificada como insuficiente por el juez de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,
camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En tratándose de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la CC, SU-1219/01, manifestó que:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturalezaRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
7 jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio a l goce
se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio a l goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC,T-353/12, CC, SU-1219/01, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala Especializada ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisió n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proce so de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ, STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; CSJ, STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; CSJ, STC-2015,
(CSJ, STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; CSJ, STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; CSJ, STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y CSJ, STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. Caso concreto
En el caso bajo estudio, la nueva queja se dirigió contra el fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2026 , mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia del 14 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Trece Civil MunicipalRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
8 de Barranquilla, para negar el amparo concedido y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha llevado a cabo, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación 1, toda vez que no se advierte ni siquiera la radicación del asunto en cuestión.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de
siquiera la radicación del asunto en cuestión.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2026-0719/11001311800620260004700/0/0Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
9 para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26
9 para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta « carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.
3. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00508-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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