CSJ - STC13585-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13585-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00425-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de junio de 2026, con la cual declaró improcedente la tutela promovida por Construcciones Caña Dulce S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de l proceso de radicado 25899310300120230005700.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, a través de su representante legal , reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e imparcialidad judicial.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00425-01
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente remitido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Construcciones Caña Dulce S.A.S. En sentencia del 16 de mayo de 2024, confirmada en apelación el 2 de diciembre de 2024 se dispuso seguir adelante con la ejecución.
S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Construcciones Caña Dulce S.A.S. En sentencia del 16 de mayo de 2024, confirmada en apelación el 2 de diciembre de 2024 se dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.2. El 8 de abril de 2026 la apoderada de la sociedad ejecutada formuló incidente para que «se declare la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por haberse procedido en contravía de la providencia ejecutoriada proferida por su despacho, de conformidad con lo previ sto en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso». Pidió que, en consecuencia, «se retrotraiga la actuación al estado en que se encontraba antes de la práctica de la diligencia de secuestro viciada de nulidad » y se solicite a los secuestres rendir cuentas de sus actuaciones.
2.3. Por auto del 12 de mayo de 2026 el Juzgado accionado rechazó de plano la nulidad al considerar que se encontraba saneada, dado que la parte pasiva había actuado sin proponerla.
3. La accionante manifiesta que en la diligencia de secuestro del 14 de febrero de 2025 se designó como secuestre del inmueble distinguido con el FMI n° 50N20864341 a José Manuel Carvajal Castañeda (representante legal de la demandante), quien se encontraba ocupando deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00425-01 3 manera ilegal el inmueble al momento de la diligencia . No
legal de la demandante), quien se encontraba ocupando deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00425-01 3 manera ilegal el inmueble al momento de la diligencia . No obstante, en la providencia que ordenó el secuestro el juzgado de conocimiento había dispuesto que se designaba como secuestre a la empresa Transoluciones Inmobiliarias Integrales S.A.S. Por tanto, el juzgado comisionado desobedeció lo ordenado por su superior . Además, que el secuestre no contaba con licencia para ejercer ese encargo, conforme lo exige el artículo 48 del CGP. Circunstancia que constituye la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, la cual es insanable y, por tanto, no podía ser rechazada.
4. Deprecó que se deje sin efectos el auto del 12 de mayo de 2026 y se ordene al Juzgado accionado «abrir y dar trámite al incidente de nulidad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado destacó que el auto controvertido no fue objeto de reparo alguno. Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S. solicitó denegar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el auto censurado no fue recurrido en reposición y apelación.
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00425-01
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La accionante señala que el a quo redujo el análisis «a la
reposición y apelación.
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00425-01
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La accionante señala que el a quo redujo el análisis «a la mera constatación formal de la existencia de recursos ordinarios » y desconoció la protuberante vulneración al debido proceso, producto de la nulidad planteada, que abre paso a la protección invocada. Sostiene que, en ese orden, se debieron examinar de fondo las irregularidades expuestas. Máxime que, «la propi dinámica procesal existente dentro del expediente permite advertir una postura sistemática de despacho orientada a descalificar, rechazar y sancionar las actuaciones ejercidas por m apoderada Judicial».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la sociedad tutelante dejó de recurrir en reposición y en apelación el proveído del 12 de mayo de 2026 que rechazó de plano la nulidad invocada, recursos procedentes a voces de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. En ese orden, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección
subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. En ese orden, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a lasRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00425-01 5 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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