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CSJ - STC13586-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13586-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13586-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02109-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Daissy Juliana Motivar Reyes , promovió contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y la Policía Nacional , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2024-00360-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «declarar la nulidad del procedimiento de inmovilización del vehículo de placas XXX 337, realizado el 27 de abril de 2026, ordenar su entrega inmediata como tercera poseedora de buena fe y exonerarla del pago de grúa,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02109-01 2 parqueadero y demás costos derivados del procedimiento, conforme a la Sentencia T-230 de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil

Sentencia T-230 de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso ejecutivo rad. n°2024-00360-00, promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Inversiones RCA S.A.S., dentro del cual se decretó el embargo y la aprehensión del vehículo identificado con placas XXX 337, medida que se materializó el 27 de abril del presente año.

2.2. Adujo que adquirió el vehículo de la sociedad demandada antes de que se emitiera la orden de embargo, sin haber sido vinculada al proceso. En consecuencia, sostuvo que la retención del automotor vulneró sus garantías constitucionales, al no tener vínculo alguno con la entidad financiera ejecutante.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá tras revisar las actuaciones del proceso, solicitó negar el amparo constitucional, al señalar que el 2 de junio de la presente anualidad el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud presentada por la actora encaminada al levantamiento de la medida.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02109-01

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2. La Dirección de Transporte y Tránsito alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción constitucional.

3. El Banco Davivienda S.A. expuso los antecedentes procesales que dieron origen a la acción de tutela, sostuvo

de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción constitucional.

3. El Banco Davivienda S.A. expuso los antecedentes procesales que dieron origen a la acción de tutela, sostuvo que la medida cautelar fue practicada conforme a la ley y, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la protección invocada argumentando que «la accionante no expuso ante la autoridad judicial competente, mediante los mecanismos previstos en la legislación procesal, los fundamentos de hecho y de derecho que ahora invoca en la tutela, sino que acudió directamente al amparo constitucional».

Agregó que solo hasta «el 2 de junio del año en curso, con posterioridad a la presentación de la tutela, solicitó al Juzgado el levantamiento de la aprehensión del vehículo, petición que fue ingresada para su estudio, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien esgrimió que en el fallo de primera instancia no hubo pronunciamiento «sobre la vulneración del debido proceso derivada del incumplimiento del procedimiento legal para la incautación del vehículo y confundió el objeto de la tutela con la controversia propia del proceso ejecutivo».

En consecuencia, insistió en la protección de susRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02109-01 4 derechos fundamentales «al considerar que existe un perjuicio irremediable ocasionado por una vía de hecho y la transgresión del

4 derechos fundamentales «al considerar que existe un perjuicio irremediable ocasionado por una vía de hecho y la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permiteRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02109-01 5 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

5 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).

En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que la actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es declarar la nulidad del procedimiento de inmovilización del vehículo de placas XXX 337, efectuado el 27 de abril de 2026 , ordenar su entrega inmediata en calidad de tercera poseedora de buena fe y exonerarla del pago de grúa, parqueadero y demás costos generados por dicha actuación.

En ese orden de ideas el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que la actora no había comparecido al proceso ejecutivo a alegar su condición de poseedora del vehículo embargado y secuestrado, al punto que solo hizo tal manifestación en escrito de 2 de junio pasado, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante auto de 5 de junio de 2026, en el que se le negó la calidad de tercera interesada al interior del proceso ejecutivo y, en ese mismo orden de ideas, se le indicó que las manifestaciones relacionadas con la oposición y demás reparos deben ser formulados en laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02109-01 6 oportunidad procesal correspondiente , por lo tanto,

se le indicó que las manifestaciones relacionadas con la oposición y demás reparos deben ser formulados en laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02109-01 6 oportunidad procesal correspondiente , por lo tanto, cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión en un trámite en curso.

Lo anterior, por cuanto dentro del proceso existen mecanismos adecuados para debatir las posibles vulneraciones esgrimidas, por lo que la accionante cuenta con medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 596 y siguientes del Código General del Proceso.

4. Conclusión.

En el anterior orden de ideas deviene confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de SalaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02109-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 375D4E94789C8E6B80C4B0CBF2549DCB619A448FF359DAC3710EE6FACA06CB4A Documento generado en 2026-07-24

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