CSJ - STC13587-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13587-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13587-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Clínica Cartagena del Mar S.A.S. , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil médica n.º 2017-00227.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderad a, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00
2
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que en el referido juicio de responsabilidad civil médica promovido por Ramón Ríos Noguera y otros contra Coomeva EPS y la acá actora, (con ocasión de la presunta falla médica en la atención que ocasionó el deceso de Odaris Elena Hernández Ospino) que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la Clínica tutelante llamó en garantía a l a Previsora S.A.
que ocasionó el deceso de Odaris Elena Hernández Ospino) que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la Clínica tutelante llamó en garantía a l a Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de «la renovación de la póliza de responsabilidad civil identificada con el No. 1004965, expedida el 24 de noviembre de 2015, con vigencia desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016, a las 00:00 horas, correspondiente al certificado de r enovación No. 4. El contrato fue pactado bajo la modalidad “claims made”, con fecha de retroactividad desde el 3 de noviembre de 2004 y un límite asegurado de $616.000.000 por evento/vigencia».
Sostuvo que, el operador judicial, el 4 de junio de 2025, dictó sentencia de primera instancia en la que la condenó civil y solidariamente responsable de los perjuicios irrogados, condenándola a pagar 730 SMLMV , junto a costas procesales, determinando a su vez, probada la excepción propuesta por la «LLAMADA EN GARANTÍA denominada: AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1004965»; providencia apelada por la gestora y, el ad quem recriminado la confirmó el 20 de mayo de 2026.
Reprochó que en esta última determinación se incurrió en vías de hecho, en síntesis, por defecto fáctico, debido a una valoración incompleta de la póliza de responsabilidad civil profesional médica No. 1004965 y sus condiciones
Reprochó que en esta última determinación se incurrió en vías de hecho, en síntesis, por defecto fáctico, debido a una valoración incompleta de la póliza de responsabilidad civil profesional médica No. 1004965 y sus condiciones particulares, como prueba determinante en ese litigio ; yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 3 motivación insuficiente, pues en su criterio, no se ofreció una respuesta concreta, suficiente y congruente frente «al reparo de apelación relativo al alcance temporal del amparo y a la incidencia de las cláusulas de renovación, periodo extendido de reclamación y extensión de denuncias».
Entonces, la censura del defecto fáctico, la hizo consistir en que, la Colegiatura accionada argumentó « de manera abstracta y genérica, que bajo la modalidad claims made el siniestro se restringe a las reclamaciones formuladas dentro de la vigencia del contrato, y que como la demanda se notificó en 2017, el amparo había expirado el 18 de noviembre de 2016 »; sin embargo, en dicha conclusión omitió apreciar en su integridad el documento contractual, porque redujo « el contrato de seguro a su carátula inicial» ignorando, las condiciones particulares expresadas en la hoja anexa n.° 3 y , lo atinente a que el reclamo es procedente si se notifica por escrito , de la hoja Anexa n.° 2, literal b) de la póliza n.° 1004965. Por lo tanto, afirmó que se limitó a realizar un análisis « hermenéutico restrictivo asumiendo que la única ventana temporal de cobertura feneció en noviembre de
literal b) de la póliza n.° 1004965. Por lo tanto, afirmó que se limitó a realizar un análisis « hermenéutico restrictivo asumiendo que la única ventana temporal de cobertura feneció en noviembre de 2016», dejando de verificar si eran aplicables o incidían en el debate probatorio, las cláusulas del periodo extendido de reclamación hasta 24 meses o la de extensión de denuncias.
De otra parte, le endilgó motivación insuficiente al raciocinio del juzgador, porque, en su sentir, omitió efectuar un análisis integral de la póliza de seguro y de sus cláusulas sobre renovación, período extendido de reclamación y extensión de denuncias. Señaló que el artículo 1131 del Código de Comercio , debía emplearse como criterio para interpretar la exigibilidad de la obligación aseguraticia y noRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 4 como una fuente autónoma de cobertura. Además, afirmó que el juez no resolvió si las cláusulas especiales eran aplicables, si se habían activado conforme a sus requisitos , o si estas incidían en la cobertura temporal, lo que impide verificar un estudio completo del recurso de apelación, pues en manera alguna, controvirtió ese precepto, en cuanto a, «la virtualidad de extender automáticamente la cobertura temporal pactada en la póliza ni de desconocer la validez de la modalidad “claims made”».
En suma, adujo que su inconformidad en esta vía, radica en que, « la decisión fue construida sin un examen integral de la prueba documental que constituía el eje central de la controversia, privando a la parte recurrente de conocer las razones por las cuales
En suma, adujo que su inconformidad en esta vía, radica en que, « la decisión fue construida sin un examen integral de la prueba documental que constituía el eje central de la controversia, privando a la parte recurrente de conocer las razones por las cuales cláusulas expresamente incorporadas al contrato fueron consider adas irrelevantes, inaplicables o insuficientes para modificar la conclusión adoptada»; aunado al hecho que, «el reparo de apelación exigía una respuesta sobre tres aspectos concretos: i) si las cláusulas especiales de la póliza eran aplicables al caso; ii) si dichas cláusulas habían sido activadas o no conforme a sus propios requisitos; y iii) si, aun existiendo tales estipulaciones, estas resultaban insuficientes para alterar la conclusión sobre ausencia de cobertura temporal. Ninguno de esos puntos fue desarrollado de manera expresa en la providencia cuestionada».
3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos parcialmente la sentencia atacada, en lo relativo al estudio del llamamiento en garantía y la excepción formulada por la aseguradora y, en consecuencia, se orden ara al tribunal accionado que produzca una nueva en la que « valore integralmente la póliza de responsabilidad civil profesional médica No. 1004965, sus condiciones particulares y los reparos formulados en apelación, con motivación suficiente y congruente, pronunciándose deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 5 manera expresa sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de las cláusulas de renovación, periodo extendido de reclamación y extensión de denuncias».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
5 manera expresa sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de las cláusulas de renovación, periodo extendido de reclamación y extensión de denuncias».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que se las decisiones en el proceso cuestionado «se han circunscrito estrictamente al ejercicio de la función jurisdiccional, dentro del marco de las competencias constitucionales y legales que le son propias, con plena observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto».
2. Coomeva EPS En Liquidación , alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación del derecho fundamental invocado por la apoderada de la clínica Cartagena del Mar S.A.S y el accionar de esa extinta EPS.
3. La Previsora S.A. Compañía d e Seguros , pidió declarar improcedente el resguardo, porque en la providencia cuestionada «se analizaron cada uno de los puntos de inconformidad frente al fallo de primer grado, no siendo posible reabrir un debate ya concluido, basado únicamente, (…) en el actuar caprichoso de la parte actora que no acepta el criterio de los Jueces de la jurisdicción ordinaria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00
6 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas,
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00
6 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, con la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso de responsabilidad civil médica (rad. 2017-00227) confirmatoria de la prosperidad del petítum y condena en contra de la demandada (aquí accionante ); incurriendo con ello, supuestamente, en vías de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria enrostrada, así como , insuficientemente motivación , en lo atinente a la fórmula exceptiva propuesta por la llamada en garantía, Previsora S.A. Compañía de Seguros que se declaró próspera exonerándola de responsabilidad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro
para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 7 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, esto es, la sentencia de 20 de mayo de 2026 expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. Preliminarmente, en cuanto al tópico controvertido por la accionante, en los antecedentes del caso, en cuanto a los argumentos con los que se sustentó el recurso de alzada que aquella formuló, el Tribunal dijo que se le cuestionó al a quo en su decisión de primer grado, como un segundo reproche, el haber interpretado « erróneamente la póliza de
los argumentos con los que se sustentó el recurso de alzada que aquella formuló, el Tribunal dijo que se le cuestionó al a quo en su decisión de primer grado, como un segundo reproche, el haber interpretado « erróneamente la póliza de responsabilidad civil, al declarar que no cubría el hecho al considerar la fecha de la demanda y no el momento de la reclamación judicial contra el asegurado, lo cual contraviene el artículo 1131 del Código de Comercio», por contera, enunció que solicitó la demandada «se revocara laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 8 sentencia y se absolviera a la clínica, o subsidiariamente, que se redujeran los montos indemnizatorios y se integrara a la aseguradora en la obligación de pago mediante el llamado en garantía».
Con base en lo anterior, al momento de evaluar y solventar tal reparo de la acá convocante, al hacer el respectivo análisis, coligió que no prosperaba porque el apelante confundió la cobertura del seguro con la prescripción de las acciones derivadas del contrato. Explicó que el artículo 1131 del Código de Comercio únicamente regula el inicio del término de prescripción y no amplía la cobertura pactada. En dicho sentido, apostilló:
[…] Por último, se resolverá lo pertinente al tercer reparo que consiste en verificar si la póliza de seguro se encontraba vigente al momento de la reclamación por parte de la clínica Cartagena del Mar a La Previsora S.A. Compañía De Seguros. El reparo formulado por el recurrente frente a la declaratoria de la excepción de ausencia de cobertura no está llamado a prosperar, por cuanto parte de una
Mar a La Previsora S.A. Compañía De Seguros. El reparo formulado por el recurrente frente a la declaratoria de la excepción de ausencia de cobertura no está llamado a prosperar, por cuanto parte de una confusión entre la cobertura del riesgo asegurado y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro . En efecto, el debate resuelto en primera instancia no giró en torno a la oportunidad para ejercer la acción contra la aseguradora, sino sobre la inexistencia misma del amparo, derivada de la modalidad de la póliza contratada.
El artículo 1131 del Código de Comercio, invocado por el apelante, regula exclusivamente el inicio del cómputo del término prescriptivo en el seguro de responsabilidad civil, mas no tiene la virtualidad de extender o modificar el alcance temporal del riesg o cubierto, ni de imponer cobertura donde contractualmente no fue asumida.
Además, señaló que la póliza fue contratada bajo la modalidad “claims made” , válida y reconocida por esta Sala Especializada en SC10300-2017, según l o cual, la aseguradora solo responde por las reclamaciones presentadasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 9 durante la vigencia del contrato. En efecto, aseveró:
Está plenamente acreditado que la póliza objeto de análisis corresponde a una póliza de responsabilidad civil bajo la modalidad “claims made”, en virtud de la cual la aseguradora únicamente responde por reclamaciones formuladas y notificadas por primera vez dentro de la vigencia del contrato. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido de manera reiterada la validez y licitud de este tipo
“claims made”, en virtud de la cual la aseguradora únicamente responde por reclamaciones formuladas y notificadas por primera vez dentro de la vigencia del contrato. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido de manera reiterada la validez y licitud de este tipo de estipulaciones, precisando que, en ellas, el siniestro se configura con la reclamación del tercero perjudicado, y no con la ocurrencia del hecho dañoso. Así lo sostuvo, entre otras, en la sentencia SC10300-201712 al indicar que: “la modalidad de contratación del seguro desarrollada bajo el artículo 4º de la ley 389 de 1997, impone una restricción temporal a la cobertura, «(…) a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, (…)» de la póliza, sin que pueda pretermitirse el argumento de que la fecha del daño es suficiente para activar el amparo, pues, insístese, la reclamación oportuna se constituye en una condición adicional, cuya ausencia, lleva al traste el deber resarcitorio.
Traduce lo dicho que no se presentó el yerro endilgado al Tribunal, porque no «restringió de manera muy simplista el siniestro al hecho exclusivo de la reclamación».
Por el contrario, esa Colegiatura dio el alcance que correspondía al pacto, comoquiera que, al margen de la ocurrencia del hecho dañoso, por haberse pactado el seguro de responsabilidad civil bajo la modalidad por reclamación o «claims made», no había lugar a la reparación por haberse deprecado ésta con «posterioridad a la fecha en la que expiró la vigencia de la póliza de la que pretende beneficiarse el Fondo común demandante»”.
reclamación o «claims made», no había lugar a la reparación por haberse deprecado ésta con «posterioridad a la fecha en la que expiró la vigencia de la póliza de la que pretende beneficiarse el Fondo común demandante»”.
Finalmente, concluyó que , como en ese caso la reclamación judicial y el llamamiento en garantía se formularon después del vencimiento de la póliza, no existía cobertura ni obligación indemnizatoria a cargo de la
Aseguradora. Al efecto dijo:
En el caso concreto, si bien el acto médico tuvo lugar durante la vigencia de la póliza, la reclamación judicial y el llamamiento en garantía se formularon con posterioridad a su expiración, circunstancia que impide la activación del amparo y excluye todaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 10 obligación a cargo de la aseguradora. Pretender lo contrario implicaría desconocer la delimitación temporal del riesgo libremente pactada, vaciar de contenido la modalidad claims made y trasladar al asegurador un riesgo que nunca asumió.
3.2. Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.
Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado
prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.
Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016 -01050 y recientemente en STC5496-2026).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 y, recientemente en STC5496-2026).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 11 Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del auxilio se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones
11 Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del auxilio se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera , excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC15582015, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077 -01 y, recientemente en STC5496-2026).
Y, en cuanto a los reproches frente al raciocinio probatorio del juzgador cuestionado, endilgándose presunto defecto fáctico, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 12 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770 -00 y STC5496-2026).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la dispos ición, lo que aquí no se presentó.
intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la dispos ición, lo que aquí no se presentó.
3.3. Finalmente, la Sala considera que, distinto a lo alegado por la promotora de la acción, no hay lugar a calificar la providencia cuestionada como insuficientemente motivada pues, la apelante sustentó su reparo , como « errónea interpretación de la cláusula de exclusión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual» de la siguiente forma:
Declaró la providencia recurrida como probada la excepción de AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, fundándose en las condiciones generales de la póliza no. 1004965. Indica el juez de instancia que, siendo que la previsora s e obliga a indemnizar al asegurado (…) exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza, y a que la reclamación fue efectuada como demanda solo hasta el año 2017, haciéndose el respectivo llamado en garantía, con posterioridad a la respectiva vigencia de la póliza”Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 13 operó en favor de la aseguradora el fenómeno extintivo del amparo al riesgo asegurado.
Con tal argumentación se contraviene el artículo 1131 del C de Co, fundamento legal sobre el cual descansa la interpretación del
13 operó en favor de la aseguradora el fenómeno extintivo del amparo al riesgo asegurado.
Con tal argumentación se contraviene el artículo 1131 del C de Co, fundamento legal sobre el cual descansa la interpretación del contrato de seguro y su vigencia sobre para reclamación del amparo por parte del asegurado, ello según línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil, respecto de la excepción de prescripción presentada por la aseguradora.
Tenemos así que la viene explicado desde la Sentencia STC139482019 [citando fragmentos de esta providencia]
Con lo anterior, si en gracia de discusión no se accede a revocar la sentencia condenatoria, solicito se integre a la obligación de indemnizar bajo la figura de llamado en garantía a la aseguradora de mi representada, en virtud del contrato de seguros, probado en la actuación. […]
e). Error de motivación del fallo de instancia al no aplicar el precedente específico de vigencia del contrato de seguro cuando se llama a la Aseguradora bajo la figura del Llamado en garantía, declarando indebidamente su exoneración al deber de concurrir a la indemnización fallada en contra de mi representada (Negrilla Original del texto).
Respecto de lo antes transcrito que, se itera, constituyó el reparo atinente a la inconformidad de la pasiva, en la prosperidad de la fórmula exceptiva «AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1004965 » que formuló la llamada en garantía La Previsora Seguros
prosperidad de la fórmula exceptiva «AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1004965 » que formuló la llamada en garantía La Previsora Seguros S.A.; el Tribunal abordó de manera razonada tal censuraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 14 planteada en la apelación, analizando la controversia frente a ese aspecto, al colegir que: i) el reparo confundía cobertura con prescripción; ii) el artículo 1131 del Estatuto Mercantil regula únicamente el inicio del cómputo de la prescripción; iii) esa norma no extiende la cobertura contractual; iv) la póliza era modalidad “claims made”; v) la reclamación debía formularse dentro de la vigencia ; y vi) la reclamación y el llamamiento en garantía fueron posteriores a la expiración , por ello no existía cobertura.
En consecuencia, con independencia de la discrepancia expresada por la actora, se advierte que la Magistratura accionada expuso una motivación coherente con el acervo probatorio y ajustada a la hermenéutica unificada derivada del precedente jurisprudencial aplicable. Ello, porque, contrario a lo afirmado en la demanda tutelar, en dicha oportunidad la acá tutelante no planteó la discusión acerca del «alcance temporal del amparo y a la incidencia de las cláusulas de renovación, periodo extendido de reclamación y extensión de denuncias»; ni tampoco lo atinente a , si las cláusulas especiales eran aplicables, si se habían activado conforme a sus requisitos y, si estas incidían en la cobertura temporal ,
renovación, periodo extendido de reclamación y extensión de denuncias»; ni tampoco lo atinente a , si las cláusulas especiales eran aplicables, si se habían activado conforme a sus requisitos y, si estas incidían en la cobertura temporal , como lo plantea ahora, es decir, sólo en este escenario excepcional hizo mención de tales aspectos.
En ese contexto, no resulta admisible que el juez de tutela interfiera en el ámbito de la autonomía e independencia judicial, máxime cuando, lo pretendido por la convocante es anteponer su propio criterio por sobre el de la autoridad convocada y presentar nuevos reproches a analizarRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00 15 en esta vía que no fueron esbozados en su debido momento procesal en el recurso de apelación , propósito que resulta ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.
4. En conclusión, se negará el resguardo dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por este excepcional mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03899-00
16 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 80275A714B5CDB1CE726025F7B85114F5EAD60D6801C1CEAB2BDB5D95941F3C2
Documento generado en 2026-07-24