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CSJ - STC13588-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13588-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13588-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02346-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Brightstar Colombia S.A.S., promovió contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fue vinculado Citibank-Colombia S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2026-00017-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que

solicitó «ordenar al Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el levantamiento o la modulación del embargo sobre la cuenta de BrightCell Logistics Colombia S.A.S. en Citibank -Colombia S.A., o,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02346-01 2 subsidiariamente, el desembargo parcial de los recursos necesarios para garantizar el pago de la nómina, aportes al Sistema de Seguridad Social, parafiscales y obligaciones tributarias, incluido el ICA y el IVA con

2 subsidiariamente, el desembargo parcial de los recursos necesarios para garantizar el pago de la nómina, aportes al Sistema de Seguridad Social, parafiscales y obligaciones tributarias, incluido el ICA y el IVA con vencimiento el 12 de junio de 2026, bajo un esquema de trazabilidad; así mismo, disponer la comunicación inmediata de la decisión a CitibankColombia S.A. y garantizar a la sociedad el acceso al expediente y el ejercicio oportuno de su derecho de defensa».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Indicó que, Domesa de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo en su contra , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual decretó el embargo de los recursos depositados en la única cuenta bancaria de la Sociedad en Citibank-Colombia S.A. Sin embargo, destacó que solo tuvo conocimiento de la existencia de dicha medida el 10 de junio de 2026, cuando advirtió que su cuenta había sido bloqueada, sin haber tenido conocimiento previo de actuaciones de cobro.

2.2. Señaló que la inmovilización total de sus recursos le impide atender el giro ordinario de sus operaciones y cumplir oportunamente con el pago del ICA y del IVA, cuyo vencimiento es el 12 de junio de 2026, exponiéndola a sanciones e intereses moratorios. Afirmo que, la acción no busca controvertir el proceso ejecutivo, sino obtener la protección urgente de los derechos fundamentales comprometidos mediante el levantamiento o la limitación del

sanciones e intereses moratorios. Afirmo que, la acción no busca controvertir el proceso ejecutivo, sino obtener la protección urgente de los derechos fundamentales comprometidos mediante el levantamiento o la limitación del embargo mientras se garantiza el ejercicio efectivo del derecho de defensa, conforme a la Sentencia CC, C-590/05.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02346-01 3 2.3. Manifestó que, de no concederse la protección solicitada, se producirían perjuicios irremediables, consistentes en el incumplimiento de obligaciones tributarias con vencimiento el 12 de junio de 2026 y la paralización de su operación , al depender exclusivamente de la cuenta bancaria actualmente embargada para desarrollar su actividad económica.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir el embargo, por lo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, asimismo, sostuvo que sus actuaciones se ajustaron a la ley, respetando el debido proceso.

2. Domesa de Colombia S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional promovida por BrightCell Logistics Colombia S.A.S., al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

cumplió el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado , al advertir que, en efecto, no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad «ya que BrightCell contaba con mecanismos judiciales ordinarios para solicitar ante el juez del proceso el levantamiento o la modificación de la medida cautelar. De igual forma,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02346-01 4 la tutela no puede utilizarse para plantear asuntos que no fueron previamente sometidos al conocimiento del juez natural».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permiteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02346-01 5 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).

En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que la accionante pretende por este medio que se ordene al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C. el levantamiento o la limitación del embargo que recae sobre su cuenta en Citibank -Colombia S.A. o, en subsidio, autorizar el desembargo parcial de los recursos indispensables para atender el pago de la nómina, los aportes al Sistema de Seguridad Social, parafiscales y las

su cuenta en Citibank -Colombia S.A. o, en subsidio, autorizar el desembargo parcial de los recursos indispensables para atender el pago de la nómina, los aportes al Sistema de Seguridad Social, parafiscales y las obligaciones tributarias, incluido el ICA y el IVA c on vencimiento el 12 de junio de 2026.

En ese orden de ideas, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora no acreditó haber solicitado ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento, la reducción o la modulación del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo, pese a que tales mecanismos se encuentran previstos en la legislación procesal como instrumentos idóneos para controvertir las medidas cautelares (Artículo 600 del Código General del Proceso).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02346-01 6 En consecuencia, la intervención del juez constitucional en esta etapa implicaría desplazar injustificadamente al juez natural de la causa e interferir en un proceso judicial que aún se encuentra en curso, desconociendo el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.

En efecto, al interior del proceso ejecutivo existen medios ordinarios de defensa que permiten a la parte ejecutada exponer los argumentos relacionados con la proporcionalidad, necesidad o procedencia de la medida cautelar, así como solicitar su levantamie nto, limitación o sustitución cuando considere que esta afecta de manera desproporcionada sus derechos.

Por ello, las presuntas vulneraciones alegadas podían y debían ser planteadas inicialmente ante el juez de

sustitución cuando considere que esta afecta de manera desproporcionada sus derechos.

Por ello, las presuntas vulneraciones alegadas podían y debían ser planteadas inicialmente ante el juez de conocimiento, quien es el competente para valorar las circunstancias del caso y adoptar las decisiones correspondientes. En estas condiciones, la acc ión de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para sustituir los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico ni para anticipar un debate que corresponde resolver dentro del proceso ejecutivo.

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02346-01 7 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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