CSJ - STC13589-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13589-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13589-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de octubre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le formuló al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de expropiación n° 11001-31-03-004-2021-00509-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora, demandante en la expropiación que se sigue frente a Desarrollos Industriales del Cauca S.A. en Liquidación y Empresa Agrícola La Esperanza Ltda., protestó porque el juzgado le ordenó que, previo a dictar sentencia, actualizara el avalúo presentado con la demanda, al haberse realizado desde hace más de 10 años (24 feb. 2023). Adujo que el fallador incurrió en un «defecto procedimental absoluto y, por ende, lesionó su debido proceso», por tres razones.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 2 La primera, la exigencia carece de fundamento legal. La segunda, el avalúo no está desactualizado y, por ende, con base en él debe decretarse la expropiación. Precisó que de acuerdo con las Leyes
2 La primera, la exigencia carece de fundamento legal. La segunda, el avalúo no está desactualizado y, por ende, con base en él debe decretarse la expropiación. Precisó que de acuerdo con las Leyes 388 de 1997 y 1682 de 20131, esta última, especial para la expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, el valor que debe servir para todo el procedimiento de adquisición predial es el realizado al momento de la oferta formal de compra al propietario, durante la fase de enajenación voluntaria. Ello, siempre y cuando, como ocurrió en el caso, la oferta se hubiese notificado al afectado dentro del año siguiente a la aprobación del avalúo, según se desprende del parágrafo 2º del artículo 22 de la Ley 1682 de 2013. Indicó que, por lo demás, así debe ser «porque una cosa es realizar un avalúo cuando apenas se está iniciando el proyecto y otra cosa distinta es presentar experticias con posterioridad, donde evidentemente los precios del mercado han variado precisamente por el anuncio y ejecución del proyecto de infraestructura vial». La tercera, «lo que deviene procedente es (…) que el juez accionado, al momento de fallar, haga uso de la figura de la corrección monetaria y no que previo a dictar sentencia [se le] ordene (…) actualizar el avalúo aportado con la demanda de expropiación». Para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, relató que recurrió la determinación reprochada, pero no obtuvo éxito porque el estrado mantuvo la orden de actualización (28 jun. 2023). 2.- El titular del despacho convocado defendió su proceder.
relató que recurrió la determinación reprochada, pero no obtuvo éxito porque el estrado mantuvo la orden de actualización (28 jun. 2023). 2.- El titular del despacho convocado defendió su proceder. 1 Ambas normas regulan temas relacionados con expropiación. A través de la primera, se modificaron las Leyes 9 de 1989 y 3 de 1991 y se dictaron otras disposiciones. En virtud de la segunda, se adoptaron «medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se [concedieron] facultades extraordinarias.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 3 Ingenio La Cabaña S.A., que absorbió mediante fusión a la demandada Empresa Agrícola La Esperanza Ltda., y Playa del Carmen S.A.S., en calidad de liquidadora de la Desarrollos Industriales del Cauca S.A. en Liquidación, convocada en el asunto objetado, por conducto de apoderada, pidieron desestimar el ruego. Alegaron que «han transcurrido más de 16 años que se realizó el avalúo del inmueble, el cual a la fecha ha ganado valor comercial y catastral y no resulta ser igual al valor planteado en el avalúo de la accionante». 3.- El Tribunal desestimó el resguardo apoyado en que la discusión carece de relevancia constitucional, y, en todo caso, «las decisiones del accionado, en cuanto a la necesidad de obtener un dictamen actualizado, son razonables al ser resultado de la valoración normativa que realizó, como de la evaluación de los medios de convicción obrantes en el plenario». Por otro lado, instó a la agencia judicial para que «considerara», en
razonables al ser resultado de la valoración normativa que realizó, como de la evaluación de los medios de convicción obrantes en el plenario». Por otro lado, instó a la agencia judicial para que «considerara», en lugar de ordenar la actualización del avalúo, pedir la realización de uno nuevo. Puntualizó que al tenor del citado parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682, «[e]l avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o impugnación de éste. Una vez en notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria», y que, como lo ha dicho la jurisprudencia, el avalúo practicado durante la etapa de enajenación voluntaria sólo cobra «firmeza» para esa fase, y no para la de expropiación judicial. También conminó al juzgado para que se especifique la forma en que se deben sufragar los gastos de la nueva evaluación. 4.- En desacuerdo con el desenlace, la actora impugnó. Por un lado, señaló que las apreciaciones del a quo constitucional carecen de fundamento, pues el asunto es relevante en la medida en queRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 4 están comprometidos los intereses públicos que la entidad representa, sumado a que no justificó por qué a su juicio la directriz reprochada era razonable. Por otra parte, destacó que el requerimiento efectuado al juzgador
4 están comprometidos los intereses públicos que la entidad representa, sumado a que no justificó por qué a su juicio la directriz reprochada era razonable. Por otra parte, destacó que el requerimiento efectuado al juzgador para que la conminara a aportar un nuevo avalúo era improcedente, ya que agravó su situación, y el uso de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela era improcedente en el caso. Asimismo, y sustentada en que la controversia tiene especial relevancia constitucional, pidió revisar y cambiar la postura que le sirvió de apoyo al Tribunal para sostener que en la fase de expropiación no podía hacerse valer el practicado durante la enajenación voluntaria. En esa dirección, destacó que la Corte ha avalado como criterio razonable, las siguientes tesis: «(i) El avalúo a que se refieren los [artículos 25 y 37 Ley 1682 de 2013, modificados por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018 y 6 de la Ley 1742 de 2014] es para efectos de establecer el precio de adquisición en la fase de enajenación voluntaria, previa al proceso de expropiación judicial que se rige por el artículo 399 del C. G. del P., y no aplica para el proceso de expropiación judicial. (ii) El artículo 2 del Decreto 422 de 2000 que consagra que los avalúos deben tener una vigencia que no podrá ser inferior a un (1) año es aplicable al avalúo que se aporta con la demanda del proceso de expropiación judicial. (iii) La vigencia de un (1) año y
vigencia que no podrá ser inferior a un (1) año es aplicable al avalúo que se aporta con la demanda del proceso de expropiación judicial. (iii) La vigencia de un (1) año y firmeza del avalúo establecidas en el [parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682] para la fase de enajenación voluntaria, y cuando transcurre más de ese año el avalúo pierde vigencia para la demanda de expropiación judicial» (STC4583-2023, STC59742021, providencias ratificadas por la Sala homóloga laboral mediante sentencias STL6857-2023 y STL8280-2021). Apunto que dichas tesis son arbitrarias, por las siguientes razones, respectivamente.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 5 i) El artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014, señala que «[e]n caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa», de donde se desprende, contrario a la primera tesis, que «el pago del predio en la expropiación judicial se realizará teniendo en cuenta, además del avalúo catastral, la indemnización calculada al momento de la oferta de compra» . Por su parte, el precepto 25 de la Ley 1682 establece que «es obligatorio iniciar el proceso de expropiación cuando transcurren treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra y no se ha llegado un acuerdo formal para la enajenación
precepto 25 de la Ley 1682 establece que «es obligatorio iniciar el proceso de expropiación cuando transcurren treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra y no se ha llegado un acuerdo formal para la enajenación voluntaria». Y en armonía con lo anterior, el artículo 399 del Código General del Proceso «el único requisito temporal que en punto de dicho proceso consagró el legislador es que la demanda se presente dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que cobre firmeza la resolución que ordena la expropiación». ii) El Decreto 422 de 2000 no regula asuntos de expropiación, porque «a través de él se reglamentaron parcialmente los artículos 50 de la Ley 546 de 1999 y 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999» , relativos a operaciones de financiación de vivienda. iii) Si bien el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2023, modificado parcialmente por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, «determina la vigencia y firmeza del avalúo para la enajenación voluntaria, de allí no puede derivarse que, cuando transcurra más de un (1) año, el avalúo pierda vigencia en esa fase -de enajenación voluntaria-, habida cuenta que, de un lado, se establece que el avalúo queda en firme -para la etapa de enajenación voluntariacuando la oferta se notifica» (…). Y de otra parte, el legislador no estableció (…) que para el proceso de expropiación judicial o administrativa pierda vigencia ese avalúo que
que el avalúo queda en firme -para la etapa de enajenación voluntariacuando la oferta se notifica» (…). Y de otra parte, el legislador no estableció (…) que para el proceso de expropiación judicial o administrativa pierda vigencia ese avalúo que cobró firmeza en la etapa de enajenación voluntaria (…) », y «donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 6 Precisó que, si en gracia de discusión dicho avalúo tuviera una vigencia especial, no puede aplicarse «de manera absoluta e inflexible a los procesos de expropiación porque (…) en la fase de enajenación voluntaria (…) se elabora un avalúo con fundamento en el cual se (…) notifica la oferta de compra al titular del derecho real de dominio del bien, y ese mismo avalúo es el que se debe arrimar con la demanda del proceso de expropiación judicial» . Ello, «porque la valoración económica debe atender a las condiciones particulares del inmueble y de la zona al momento en que se realizó, máxime cuando en muchos casos los predios, en virtud de entregas anticipadas y voluntarias, son intervenidos e incluso demolidos. Es decir, que para la data de la radicación de la demanda el inmueble no es el mismo que estaba para la fecha de la oferta de compra y del avalúo (…). En lo demás, la quejosa insistió en las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Incumbe a la Corte determinar si la orden de actualizar el avalúo aportado con la demanda de expropiación, entendido esto como la
inicial. CONSIDERACIONES 1.- Incumbe a la Corte determinar si la orden de actualizar el avalúo aportado con la demanda de expropiación, entendido esto como la presentación de uno nuevo, dada su antigüedad, lesiona del debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. Ello, a través del análisis de fondo de la problemática que involucra el asunto, el cual se impone en esta ocasión, a diferencia de otras oportunidades, en virtud de los nuevos planteamientos de la accionante, que denotan la relevancia constitucional del asunto. En efecto, la Sala, en el pasado, ha indicado que la postura objetada es razonable, eso sí, sin comprometer su criterio, pues frente a las réplicas de la ANI, limitadas a proponer un debate de índole legal, ha sostenido queRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 7 al margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a esta a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC7801-2023). La cuestión ahora es distinta, al ponerse de relieve la potencial afectación de los intereses públicos que representa la accionante. Fíjese que cumplir con el requerimiento de actualizar el avalúo representa un desgaste para la entidad, de tiempo y eventualmente patrimonial. De un
afectación de los intereses públicos que representa la accionante. Fíjese que cumplir con el requerimiento de actualizar el avalúo representa un desgaste para la entidad, de tiempo y eventualmente patrimonial. De un lado, la adquisición del derecho de dominio del inmueble objeto de expropiación quedará postergada a un paso adicional, como lo es el trámite de un nuevo avalúo, y, por otra, la entidad tendrá que gestionar su realización, a través de un proceso de contratación, que requiere inversión de recursos públicos que no tiene presupuestados2. De modo que, en defensa de dichos intereses, que se predican de la colectividad, es menester que la Corte determine si los juzgadores en los procesos de expropiación pueden ordenar a la ANI actualizar los avalúos aportados con la demanda, o si, por el contrario, dicha medida es contraria al ordenamiento jurídico. 2.- Pues bien, revisados los principios y reglas que gobiernan la materia, la Sala concluye que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la 2 Frente a la temática, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, «[p]or la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias», aplicable al caso porque la demanda de expropiación busca consolidar un proyecto de infraestructura de transporte denominado «Proyecto: Malla Vial Del Valle del Cauca y Cauca Sector: Peatonal Perico Negro» , establece que «[e]l avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de
«Proyecto: Malla Vial Del Valle del Cauca y Cauca Sector: Peatonal Perico Negro» , establece que «[e]l avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz». Por u parte, la Resolución n° 898 de 19 de agosto de 2014, «[p]or medio de la cual [el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó] normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013», en el artículo 5°, numeral ii), parágrafo 2° enseña que: «[ l]a entidad adquirente y el(os) avaluador(es) celebrarán contratos para la realización de los avalúos que requieran . Cualquier modificación o ajuste de la información entregada por la entidad solicitante respecto de los avalúos realizados implicará cobro de honorarios».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 8 presentación de la demanda de expropiación. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo,
evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la idoneidad de la evaluación para cuantificar el valor de la reparación a la que tienen derecho los afectados. Dicho en otras palabras, para que el juez ordene a la actualización del avalúo no bastará que éste pueda calificarse de antiguo, será necesario, además, evaluar la procedencia de ese mandato en relación con los casos concretos. 2.1.- Los avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados. Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 19983, prevé que «[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». 2.2.- Ahora, lo «actual» o «desactualizado» del avalúo ha de juzgarse al momento de la presentación de la respectiva demanda, y en relación con ese hito temporal. Aunque no hay una norma especial que así lo disponga, se entiende que es así porque el interés para actuar y los
juzgarse al momento de la presentación de la respectiva demanda, y en relación con ese hito temporal. Aunque no hay una norma especial que así lo disponga, se entiende que es así porque el interés para actuar y los presupuestos de la acción se determinan en el instante en que el interesado acude a la administración de justicia, y no de forma posterior, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que tiene el interesado de demostrar los daños causados después de la radicación del libelo. 3 Dicha regla prevé que «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y observará los criterios técnicos actuariales»Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 9 Lo anterior, igualmente, se desprende de normas, como el numeral 1° del artículo 26 del estatuto adjetivo, según el cual, la cuantía se determinará «por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación», y el inciso 5° del artículo 206 del mismo compendio, que consagra que «[e]l juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda». Por ende, si se trata de que el avalúo aportado con la demanda de expropiación refleje la realidad del precio del inmueble y la indemnización que debe percibir el convocado, muy breve debe ser el tiempo entre su
la demanda». Por ende, si se trata de que el avalúo aportado con la demanda de expropiación refleje la realidad del precio del inmueble y la indemnización que debe percibir el convocado, muy breve debe ser el tiempo entre su realización y la presentación del libelo. 2.3.- No hay una norma especial que señale cuál es el avalúo que debe aportarse con la demanda de expropiación, si es el de la fase previa a dicha etapa -enajenación voluntaria-, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada, o es posible allegar uno nuevo, practicado con posterioridad a ese instante, como tampoco cuánto tiempo debe transcurrir entre la elaboración de la experticia y el momento en que la entidad acude a la administración de justicia. Basta ver que el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso establece que «[a] la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella , y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere
posible», sin precisar nada acerca de su vigencia temporal. Por su parte,Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 10 nada dicen, específicamente, las leyes en materia de expropiación, esto es, la 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley 1682 de 2013, la cual prevé reglas especiales para la expropiación de los predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, que es el caso que concita la atención de la Sala. Sin embargo, una interpretación sistemática de dichas normas, entre las cuales se destacan pautas como que i) la entidad, luego de fallida la etapa de enajenación voluntaria, tiene un plazo perentorio para promover la demanda de expropiación, y ii) que los avalúos practicados durante esa fase tienen una vigencia de un año contado a partir desde su realización, se puede concluir que la entidad puede valerse de dichas valoraciones para efectos de iniciar la expropiación, siempre cuando promueva la demanda judicial dentro de ese plazo. En caso contrario, y cuando las circunstancias así lo ameriten, deberá allegar un nuevo avalúo que dé cuenta de las condiciones del bien y los perjuicios irrogados al beneficiario de la indemnización al momento del inicio del trámite judicial. En efecto, sobre el deber de la entidad de iniciar el proceso judicial de expropiación en un plazo perentorio, a continuación del fracaso de la enajenación voluntaria, el inciso 5° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989, establece que «[s]erá obligatorio iniciar el
enajenación voluntaria, el inciso 5° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989, establece que «[s]erá obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa» . Por su parte, la Ley 1682 en su artículo 25, regula que «es obligatorio iniciar el proceso de expropiación cuando transcurren treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra y no se ha llegado un acuerdo formal para la enajenación voluntaria» . Igualmente, el numeral segundo del precepto 399 del Código General del Proceso prevé que «[l]a demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registroRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 11 de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno».
En cuanto a que el avalúo practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria tiene vigencia de 1 año, nótese que el Decreto 1420 de 1998 4, el cual señala normas procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos en la materia, en su artículo 19 prescribe
enajenación voluntaria tiene vigencia de 1 año, nótese que el Decreto 1420 de 1998 4, el cual señala normas procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos en la materia, en su artículo 19 prescribe que «[los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación». Pauta que es reproducida para los casos de expropiación de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, pues a voces del parágrafo 2° del artículo 24 de la citada Ley 1682 de 2013, «[e]l avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado , desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria». A tono con lo anterior, el artículo 3° de la Resolución n° 898 de 19 de agosto de 2014 5, «[p]or medio de la cual [el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó] normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013», consagra entre otros aspectos, que «avalúo comercial», «es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble
elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013», consagra entre otros aspectos, que «avalúo comercial», «es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno construcciones y/o cultivos) y/o el valor de las indemnizaciones o compensaciones, de ser procedente» , y que «[a]ctualización de avalúo», «[e]s la realización de un nuevo avalúo comercial después de trascurrido el término la vigencia del anterior». Entonces, si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiación en un término perentorio después de fracasada la fase 4 «Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos». 5 Dicha Resolución ha sido modificada por las Resoluciones 1044 de 29 de septiembre de 2014 y 316 de 18 de marzo de 2015.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 12 enajenación voluntaria, y el avalúo practicado en dicha fase se entiende desactualizado después de un año desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió su revisión, es razonable concluir que el avalúo
12 enajenación voluntaria, y el avalúo practicado en dicha fase se entiende desactualizado después de un año desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió su revisión, es razonable concluir que el avalúo de que trata el numeral 3° del artículo 399 del estatuto adjetivo puede ser el practicado en esa etapa, siempre y cuando el libelo se promueva dentro de ese año. De ese modo, también es plausible que los juzgadores, a efectos de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad actualizar los avalúos aportados con la demanda, cuandoquiera que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y las circunstancias del caso así lo ameriten. 2.4.- Desde esa perspectiva, se descarta la tesis de la ANI en torno a que la exigencia de la actualización del avalúo carece de sustento en el ordenamiento jurídico, porque como se vio, está soportada en el principio de reparación integral, así como en una hermenéutica sistemática de las reglas que demandan a la entidad la promoción del juicio de expropiación en un plazo próximo a la frustración de la enajenación voluntaria, y señalan un término de vigencia del avalúo elaborada para efectos de la enajenación voluntaria. Además, no hay norma alguna que respalde la idea de que es un solo avalúo que debe practicarse a lo largo de todo el procedimiento que apareja la expropiación, incluso, lo contrario enseñan las pautas que fijan los parámetros para la elaboración de los avalúos destinados al desarrollo de los proyectos de infraestructura. Obsérvese que la Resolución 898 de 19
la expropiación, incluso, lo contrario enseñan las pautas que fijan los parámetros para la elaboración de los avalúos destinados al desarrollo de los proyectos de infraestructura. Obsérvese que la Resolución 898 de 19 de agosto de 2014 , en su artículo 16, prevé la posibilidad de que los componentes del daño emergente y lucro cesante de la indemnización sean variados a lo largo de la fase de enajenación voluntaria, a propósito de lasRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01 13 alteraciones frente a los plazos de entrega del inmueble y la forma de pago.
Sobre el particular se lee: Artículo 16. Componentes y procedencia de la indemnización . De conformidad con lo previsto por los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se causen en el marco del proceso de adquisición.
Parágrafo 1°. En el cálculo del daño emergente y/o lucro cesante donde se hayan tenido en cuenta los plazos de entrega del inmueble y/o la forma de pago en el proceso de adquisición, estos podrán disminuir, aumentar o suprimirse por parte de la entidad adquirente, cuando los plazos y/o la forma de pago señalada en la respectiva oferta de compra sean disminuidos, ampliados o suprimidos en el transcurso del proceso (se enfatiza). Ahora, la parte final del parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, según la cual, «[u]na vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme
proceso (se enfatiza). Ahora, la parte final del parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, según la cual, «[u]na vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria» , y el canon 37 de la misma normatividad, que prevé que «[e]n caso de no llegarse a ac
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