CSJ - STC13589-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13589-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13589-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01323-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Julián Fernando de la Portilla Zarama contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad material, no discriminación, trabajo, debido proceso, confianza legítima y estabilidad laboral reforzada.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01323-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. Acción de tutela de radicado 76520-31-04-0042025-00095-00.
2.1.1. Julián Fernando de la Portilla Zarama promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para procurar el amparo de las garantías allí invocadas. En esa oportunidad, deprecó « suspender
2.1.1. Julián Fernando de la Portilla Zarama promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para procurar el amparo de las garantías allí invocadas. En esa oportunidad, deprecó « suspender cualquier desvinculación en mi contra, hasta tanto no exista una reubicación efectiva en un cargo acorde a mi perfil y situación ». Subsidiariamente, solicitó «que, en caso de que ya se haya hecho efectiva la desvinculación, se ordene mi reintegro inmediato en un cargo equivalente o en su defecto de mejores condiciones».
2.1.2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira -con fallo del 22 de septiembre de 2025 - concedió el amparo al «derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL ». Ordenó a la accionada «continue con la vinculación del [accionante] al Sistema de Seguridad Social, lo que incluye Salud, Pensión y ARL ». Ambos extremos impugnaron.
2.1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -el 14 de octubre de 2025 - confirmó la decisión impugnada.
2.2. Acción de tutela de radicado 76001-31-87-007202500138-01.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01323-01 3 2.2.1. Julián Fernando de la Portilla Zarama promovió la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para procurar el amparo de las garantías allí invocadas. Y que se «Ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) reintegrarme
de Aeronáutica Civil, para procurar el amparo de las garantías allí invocadas. Y que se «Ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) reintegrarme temporalmente en un cargo equivalente al que venía ocupando o superior, con funciones adecuadas a mi perfil profesional especializado y condición de salud, hasta tanto el Juez Contencioso Administrativo emita un fallo definitivo dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho».
2.2.2. Surtidas algunas actuaciones, e l Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -con fallo del 24 de febrero de 2026 - declaró improcedente el amparo deprecado. Inconforme, el allí accionante impugnó.
2.2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 20 de abril de 2026resolvió (i) «MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de tutela No. 077-26 del 24 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el sentido de RECHAZAR la acción de tutela, al presentarse le fenómeno ju rídico de la temeridad ». (ii) «ADICIONAR dos numerales a la sentencia de tutela No. 077 -26 del 24 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así: TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor J.F.P.Z., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por no
Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así: TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor J.F.P.Z., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Julián Fernando de la Portilla Zarama en contra de Coosalud EPS».FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01323-01 4
3. El gestor censuró «exclusivamente… la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN PENAL, mediante la cual se declaró temeraria la tutela promovida en Cali». Explicó que en el resguardo 2025-00095 «el suscrito aún se encontraba vinculado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil», mientras que la tutela 2025-00138 «fue promovida cuando el daño ya se había consumado». Por tanto, «el Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente la figura de la temeridad; en defecto fáctico al omitir valorar el hecho sobreviniente y sus efectos materiales ». Enfatizó en que no actuó de mala fe.
4. Deprecó «se deje sin efectos la providencia judicial proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN PENAL, mediante la cual se rechazó por temeridad la acción de tutela promovida contra la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
acción de tutela promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que profirió fallo el 20 de abril de 2026 al interior de la tutela de radicado 2025 -00138. En la que se configuró «el fenómeno jurídico de temeridad»
2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que conoció de la tutela de radicado 2025-00138, en la que profirió fallo el 24 de febrero de 2026.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01323-01
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3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) indicó que conoció de la acción de tutela de radicado 2025-00095-01. Trámite en el que concedió el amparo transitorio.
4. Positiva Compañía de Seguros S.A., Protección S.A. y el Ministerio de Transporte, alegaron la falta de legitimación en la causa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Recordó que « esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial demandada, pues… los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio
incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión». De allí que «no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza », pues no ha surtido el trámite de revisión, ni se acreditaron hechos constitutivos de fraude.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora -«actuando en causa propia y de manera concurrente en calidad de AGENTE OFICIOSO de mi señora madre, LILIAM AMALIA DEL PILAR ZARAMA DE LA PORTILLA »-. Adujo que su actuar no es temerario, en tanto hay hechos nuevos y pruebas sobrevinientes. E insistió en la ocurrencia de unFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01323-01 6 perjuicio irremediable, que habilita de manera excepcional la procedencia del resguardo para garantizar sus derechos fundamentales. En documento separado, refirió que « LA
TUTELA DE PALMIRA Y LA PRESENTE ACCIÓN NO COMPARTEN LA
MISMA CAUSA FÁCTICA».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al
reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurí dico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01323-01 7
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las
siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaci ones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional de radicado 2025-00138.
Toda vez que -en lo medular - alega que su actuar no era temerario, en tanto hubo hechos sobrevinientes que no fueron valorados. De manera tal que, estima que la resolución del allí Tribunal ad quem resultó lesiva. Entonces, censura el fondo del asunto definido. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, se destaca que el asunto cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisiónFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01323-01 8 ante la Corte Constitucional, pues de la revisión de la página de esa Órgano de cierre se verifica que aún no ha sido radicado el expediente en la corporación. Por tanto, el gestor si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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