CSJ - STC1359-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1359-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1359-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02230-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensiónRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01
La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «conexo al principio de sostenibilidad pensional», que considera vulnerados por las autoridades accionadas toda vez que al interior del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por la señora Rosa Adelia Vela, las sentencias emitidas adolecen de
sostenibilidad pensional», que considera vulnerados por las autoridades accionadas toda vez que al interior del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por la señora Rosa Adelia Vela, las sentencias emitidas adolecen de irregularidades pues se omitió aplicar la prescripción trienal a las mesadas pensionales reconocidas por efecto de la indexación de su primera mesada, correspondientes al periodo 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de 2004, en razón de que la interrupción del término prescriptivo se efectuó el 23 de noviembre de 2007 con la presentación de la respectiva reclamación. Pretende, en consecuencia, se ordene a los accionados «[dejar] sin efectos las decisiones laborales dictadas en el [radicado]. Nª»2007-01261 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 12 de junio de 2009 aclarada en decisión del 20 de noviembre de 2009, 18 de junio de 2014 aclarada el 11 de mayo de 2016; las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo 2017-00651 de fecha 24 de mayo de 2018». De igual manera «[ordenar] a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, declarando la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas por el periodo 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de
Sala de Casación Laboral dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, declarando la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas por el periodo 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de 2004» y como consecuencia «[ordenar] el archivo del proceso ejecutivo en razón a que la Unidad no sería deudora de la señora Rosa Adelia Vela en ningún valor económico». [Folio 18, c.1] 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01
B. Los hechos
1. Rosa Adelia Vela llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de solicitar el reajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida, con base en la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro, y que una vez indexada la primera mesada pensional, se dispusiera ajustar las siguientes, incluyendo las especiales de junio y diciembre; también pidió el pago del auxilio pensional contemplado en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, y la indemnización moratoria.
2. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja Agraria del 1º de octubre de 1971 al 15 de noviembre de 1991, con un salario final de $255.981.37, equivalente a 4.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el retiro se produjo de común acuerdo con el empleador, según conciliación del 15 de noviembre de 1991,
equivalente a 4.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el retiro se produjo de común acuerdo con el empleador, según conciliación del 15 de noviembre de 1991, en la que se acordó que como tenía 20 años de servicio, sería pensionada una vez cumpliera 47 de edad, hecho que sucedió el 22 de octubre de 1997, por lo cual la Caja Agraria le concedido la pensión convenida, mediante Resolución Nº 0530 del 25 de noviembre de ese mismo año, con una primera mesada de $191.986.03. 2.1. Que al momento del retiro, devengaba el equivalente a 4.94 salarios mínimos y a la presentación de la demanda, su pensión se redujo a 1.11 salarios, siendo que los primeros ascienden en la última fecha a 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 $2.142.478.00. Agregó que no le reconoció el auxilio de retiro por pensión, previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.
4. Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ha cumplido con los incrementos anuales legalmente
4. Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ha cumplido con los incrementos anuales legalmente establecidos, y que en la Ley 33 de 1985 no está previsto ajuste o indexación diferente al que ha venido concediendo. 4.1. Que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la indexación, porque la obligación adquirió el carácter de cierta sólo hasta el momento en que el trabajador cumplió la edad, pues antes estaba en presencia de una expectativa; que la reliquidación solicitada no tiene soporte jurídico porque no hay disposición convencional que la obligue a indexar la base salarial con la que se liquidó la pensión. 4.2. Agregó que el concepto de actualización incorporado en la Ley 100 de 1993, es exclusivo para el reconocimiento de la pensión de vejez a quienes han prestado servicios o cotizado durante su vigencia, no para quienes se retiraron antes; que al no proceder la indexación, no cabe tampoco el reconocimiento de
4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 diferencia alguna, ni hay lugar a mora, pago de intereses moratorios, o indemnización. 4.3. Admitió los extremos temporales de la relación contractual, el retiro de la trabajadora por mutuo acuerdo, el pacto del reconocimiento y pago de la pensión al cumplimiento de la edad acordada.
4.3. Admitió los extremos temporales de la relación contractual, el retiro de la trabajadora por mutuo acuerdo, el pacto del reconocimiento y pago de la pensión al cumplimiento de la edad acordada. 4.4. En su defensa propuso como previa la excepción de cosa juzgada, y de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «pago», «presunción de legalidad», «falta de causa», «prescripción y caducidad», «compensación», «buena fe», «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno» y las «excepciones genéricas».
5. Mediante fallo del 21 de octubre de 2008, se absolvió a la parte demandada y se declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto del auxilio pensional.
Se consideró relevado del estudio de las demás medios exceptivos, y condenó en costas a la demandante.
6. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de apelación.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo del 12 de junio de 2009, revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la Caja Agraria a pagar a la demandante la pensión indexada en cuantía de $617.394.00, a partir del 22 de octubre de 1997, con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas
5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 de junio y diciembre.
$617.394.00, a partir del 22 de octubre de 1997, con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 de junio y diciembre. Lo anterior tras considerar que no existía controversia en torno a la calidad de pensionada de la demandante, ni del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación en cuantía de $191.986.03. Coligió que era viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión reconocida a la parte actora, con fundamento en sentencia de 31 de j ulio de 2007, radicado 29022, cuyos apartes transcribió.
8. Inconforme el extremo demandado interpuso recurso extraordinario de casación para cuyo efecto formuló cuatro cargos.
9. El 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia del Tribunal Superior tras considerar entre otras determinaciones que la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la parte actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 15 de noviembre de 1991 y el cumplimiento de la edad el 22 de octubre de 1997 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a la edad exigida en la convención, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a la edad exigida en la convención, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
10. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de casación por cuanto en su texto y en la parte
6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 resolutiva existe un error en la fecha, siendo la correcta el 20 de agosto de 2009 y no el 28 de octubre de ese año.
11. El 11 de mayo de 2016 la Sala de Casación Laboral accedió a la corrección y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.
12. La señora Rosa Adelia Vela formuló proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ahora accionante para obtener el cumplimiento de las sentencias antes mencionadas, por lo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2017.
13. Enterada la actora, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del título ejecutivo y pago de la obligación».
14. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado resolvió «rechazar por improcedente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del título ejecutivo propuestas por la
14. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado resolvió «rechazar por improcedente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del título ejecutivo propuestas por la UGPP; declarar parcialmente probada la excepción de pago; continuar la ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, descontando los pagos ya realizados por la ejecutada ordenados con resoluciones RDP 044460 del 28 de noviembre de 2016 y RDP 003132 del 02 de febrero de 2017 y que equivalen a las sumas de 100.916.775 y 40.685.873». Determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de ese año.
7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01
15. Mediante auto del 15 de marzo de 2019 se aprobó la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por el Tribunal en providencia del 31 de julio siguiente.
16. En criterio de la entidad accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto la Sala de Casación Laboral no debió emitir sentencia favorable a las señora Rosa Adelia Vela toda vez que perdió el derecho a poder reclamar sus mesadas por el periodo de 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de 2004, «en razón a la configuración de la figura de la prescripción trienal de las mesadas», irregularidad que originó que ahora se encuentre enfrentando un asunto ejecutivo para materializar dicha orden en detrimento del erario público, por lo que se debe
irregularidad que originó que ahora se encuentre enfrentando un asunto ejecutivo para materializar dicha orden en detrimento del erario público, por lo que se debe suspender el efecto de dicho fallo hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión próximo a interponerse.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 109-110, c. 1]
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió las decisiones que resolvió no casar el recurso extraordinario de casación y la que la corrigió sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las manifestaciones de la entidad accionante. [Folio 121, c.1]
8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01
3. En sentencia de 26 de noviembre de 2019, La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo por encontrar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que pretende que se ordene dejar sin efecto providencias de los años 2016 y 2018, superando ampliamente el lapso que tenía para hacerlo aunado a que no interpuso el recurso extraordinario de revisión para efecto de estudiar la ilegalidad del reconocimiento de la obligación pensional a favor de la señora Rosa Adelia Vela
no interpuso el recurso extraordinario de revisión para efecto de estudiar la ilegalidad del reconocimiento de la obligación pensional a favor de la señora Rosa Adelia Vela de conformidad con lo previsto en la Ley 712 de 2001. [Folios 137-159, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la entidad promotora de la acción constitucional la impugnó en los mismos términos de la acción inicial y señaló que todavía cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de revisión y el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta la evidente vulneración de sus derechos fundamentales. [Folio 169-185, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez y subsidiaridad, entre otros. La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de
perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del
(ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso
de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestiona la accionante es la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que condenó a la Caja Agraria a pagar a la parte demandante Rosa Adelia Vela la pensión indexada en cuantía de $617.394.00, a partir del 22 de octubre de 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 1997, con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas de junio y diciembre, proveído que se emitió el 18 de junio de 2014, posteriormente corregido el 11 de mayo de 2016 y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 15 de noviembre de 2019. Lo anterior deja en evidencia que la entidad tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de tres años y cinco meses después de emitida la última decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Igual acontece con relación a la decisión proferida el 24 de mayo de 2018 que resolvió las excepciones de mérito
razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Igual acontece con relación a la decisión proferida el 24 de mayo de 2018 que resolvió las excepciones de mérito formuladas por la quejosa contra la determinación que dispuso librar mandamiento de pago en su contra al interior del proceso ejecutivo laboral interpuesto por la señora Rosa Adelia Vela, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la entidad accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia de la Sala de Casación Laboral como es la de formular el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la Ley 797 de 2001 para el estudio de la legalidad del reconocimiento de la obligación pensional a favor de la señora Rosa Adelia Vela.
12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01 Lo anterior porque si, a juicio de la entidad actora, se le vulneraron sus derechos constitucionales por una «grave omisión de declarar la prescripción trienal», pudo interponer el referido recurso que contra esa determinación se encontraba a su alcance con el fin de plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo de los que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente. Recuérdese que la acción de tutela es un medio
interior del proceso, mecanismo de los que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque la entidad aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley. 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01
4. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.
III. DECISIÓN
4. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02230-01
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