🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1359-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC1359-2026 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Morales Vargas, Lisette Viviana Velandia Maldonado, Leonel Guillermo Chinome Chinome y José Alexander Chinome contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Duitama, la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida urbe, Jorge Alfredo Tiria Ochoa y María Luisa Jaime Correa, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2022-00333-00.

ANTECEDENTESRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01

1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran quebrantado por las autoridades convocadas.

2. En síntesis expusieron que mediante escritura

Pública No. 1.915 del 7 de septiembre de 2020, José Alexander Chinome vendió a Leonel Guillermo Chinome Chinome el

convocadas.

2. En síntesis expusieron que mediante escritura

Pública No. 1.915 del 7 de septiembre de 2020, José Alexander Chinome vendió a Leonel Guillermo Chinome Chinome el inmueble identificado con el folio de matrícula 074-1049, constituyendo simultáneamente hipoteca abierta de primer grado por valor de $40.000.000 a favor del señor Jorge Alfredo Tiria Ochoa. Señalan que aquél, con base en dicho documento promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Chinome Chinome, trámite en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, pese a que el poder contenía «falencias» y no se allegó el reverso del título ni los «ENDOSOS en procuración», como tampoco «el contrato de mutuo», libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del predio; así mismo por el presunto silencio del obligado, profirió auto de seguir adelante con la ejecución. Indican que se probó el avalúo del inmueble y el Juzgado convocado fijó fecha para la diligencia de remate el 2 de octubre de 2024; en dicha oportunidad, antes de la audiencia invocaron la nulidad por indebida notificación, sin embargo, la autoridad convocada rechazó de plano tal petición al considerar que el ejecutado la propuso cuando ya había realizado actuaciones dentro del proceso. 2Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01 Manifiestan que, aunque interpusieron recurso de

realizado actuaciones dentro del proceso. 2Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01 Manifiestan que, aunque interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, advirtiendo de todas las irregularidades que evidenciaron no solo en el enteramiento, sino además en todas las etapas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; aseguran que se debió ejercer un control de legalidad respecto del gravamen hipotecario desde su creación y la notificación personal del deudor.

3. Pretenden que «se declare la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de la actuación judicial (…) desde el Auto de fecha 18 de agosto de 2022» y que como consecuencia de ello se ordene al Juez de conocimiento «realice un nuevo control MATERIAL DE LEGALIDAD de toda la actuación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Notarías Primera y Segunda del Círculo de Duitama, aunque en escritos separados coincidieron en remitir copia de las escrituras públicas suscritas en los años 2019 y 2020 respecto del predio objeto de garantía real.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, concordaron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no conocen de la controversia criticada.

3Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01

ciudad, concordaron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no conocen de la controversia criticada. 3Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01

3. El Juez Segundo Civil Municipal de la mencionada localidad señaló que «ha obrado con la debida diligencia, técnica jurídica y estricto cumplimiento normativo y jurisprudencial en cada una de las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción ejecutiva».

4. Finalmente la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida urbe, indicó que se encuentra dentro del término procesal del artículo 121 del Código General del Proceso para pronunciarse respecto del recurso que se formuló contra el proveído que fijó fecha para la almoneda.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado, tras considerar que, de una parte, los accionantes José Alexander Chinome, Lisette Viviana Velandia Maldonado y Ana Cecilia Morales Vargas no eran parte en el litigio cuestionado y por tanto carecían de legitimación en la causa por activa; y de la otra, la decisión adoptada « por el Juzgado accionado se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, al aplicar correctamente las normas que regulan la oportunidad y saneamiento de las nulidades procesales, criterio que, además, fue confirmado por el juez de segunda instancia »; agregó además que las quejas en punto de la garantía hipotecaria

ordenamiento jurídico, al aplicar correctamente las normas que regulan la oportunidad y saneamiento de las nulidades procesales, criterio que, además, fue confirmado por el juez de segunda instancia »; agregó además que las quejas en punto de la garantía hipotecaria deberían exponerse a través de otro tipo de tutelas.

IMPUGNACIÓN

4Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01 La presentó el apoderado de los accionantes y para el efecto señaló que la autoridad judicial de primer grado, tan pronto le reconoció personería al abogado, de manera alguna remitió el link de acceso al expediente digital y solo se tuvo acceso al mismo para el 2 de octubre de 2024 cuando se iba a realizar la diligencia de remate.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corta a la impugnación formulada se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama a través del cual confirmó el auto de fecha 10 de octubre de 2024 por medio del cual el Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad rechazó de plano la nulidad invocada por Leonel Guillero Chinome Chinome en el ejecutivo con rad. 2022-00333.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su

de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de advertir que el régimen de nulidades tenía un carácter taxativo, precisó lo siguiente: 5Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01 Con miramiento en dicho axioma es incontestable que el supuesto que empuñó la parte apelante para lograr la nulitación del proceso, está totalmente al margen del listado que prevé el precepto 133 del Código General como generador de los efectos que allí se establecen, de manera que la disposición en comento en ninguno de sus numerales concibe como causal las posibles deficiencias que pueda revestir el título ejecutivo, o el cobro excesivo de intereses, el trámite de la diligencia de secuestro, el avalúo del inmueble y el levantamiento de la medida cautelar por la afectación a vivienda familiar existente sobre el bien hipotecado, referidos en el escrito de nulidad, ya que estos puntos tocan directamente con el aspecto material de la controversia los cuales debieron ser confrontados en el momento oportuno, y bajo los mecanismos destinados para cada caso, no con el uso de una herramienta diseñada exclusivamente para subsanar los errores del procedimiento. Instrumento que tal como aparece visto en el

debieron ser confrontados en el momento oportuno, y bajo los mecanismos destinados para cada caso, no con el uso de una herramienta diseñada exclusivamente para subsanar los errores del procedimiento. Instrumento que tal como aparece visto en el expediente, fue ejercitada por la parte querellada en forma extemporánea. De otra parte, señaló que le asistía la razón al a quo en cuanto la extemporaneidad del reclamo, pues La [parte] ejecutada desconoció el principio de preclusividad que informa el instituto de las nulidades, precisamente aquel que surge de la parte final del inciso segundo del artículo 135 del Estatuto General, el cual reza ‘No podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; esto por cuanto es incontestable que dicho extremo de la litis allegó vía correo electrónico poder, el 12 de septiembre de 2023, (…) reconociéndole personería el despacho por auto del 28 de septiembre de 2023, sin que la parte hiciera ninguna manifestación al respecto. Solo hasta el 2 de octubre de 2024, presenta el escrito de nulitación, es decir, más de doce meses después, cuando la ley procesal le imponía desarrollar esa actuación tan pronto se apersonó de la litis, lo cual aconteció cuando le fue reconocida personería para actuar. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la

cuando le fue reconocida personería para actuar. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad 6Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01 aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese, de entrada, que no resulta justificable alegar que el Juzgado no remitió el link de acceso al expediente tan pronto se reconoció personería al apoderado del ejecutado. Asimismo, respecto del saneamiento de las nulidades, debe recordarse que tanto las normas procesales como la jurisprudencia de esta Sala han sido claras en señalar que las nulidades se entienden saneadas por la inactividad o el simple transcurso del tiempo por parte de quien las invoca, tal como ocurre en el presente caso1.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones,

la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la

tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese 1 Al respecto ver entre otras sentencias STC425-2025, STC12100-2024. 7Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01 pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

8Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00362-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...