CSJ - STC13590-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13590-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13590-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00160-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Aureliano Valencia Valencia y Andrés Felipe Echeverri Quintero , frente el fallo proferido el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovieron contra Abelardo De La Espriella, el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Mesa Directiva del Senado de la República , asunto al que fueron vinculados la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la participación política, al voto libre e informado y la buena fe, que estiman transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron que «se declare la inhabilidad del candidato,Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 2 dejar sin efecto su inscripción, ordenar a las autoridades electorales abstenerse de posesionarlo y exhortar al Congreso para que regule las excepciones en materia de doble nacionalidad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirieron que cuando el candidato accionado se
excepciones en materia de doble nacionalidad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirieron que cuando el candidato accionado se inscribió para competir por la Presidencia de la República , declaró bajo juramento no estar incurso en inhabilidades y avanzó en el proceso electoral hasta quedar habilitado para participar en la segunda vuelta del 21 de junio de 2026, tras obtener una de las dos mayores votaciones en la primera vuelta celebrada el 31 de mayo del mismo año.
2.2. No obstante, afirma ron que antes de la segunda vuelta se conoció públicamente que el candidato posee la ciudadanía estadounidense por naturalización, sin que exista prueba de su renuncia formal, lo que, a su juicio, configuró una inhabilidad derivada del artículo 40, numeral 7, de la Constitución, al no existir desarrollo legislativo sobre las excepciones aplicables al cargo de Presidente de la República.
2.3. En consecuencia, sostienen que la permanencia del candidato en la contienda electoral vulnera los derechos fundamentales invocados , al haber declarado no estar incurso en inhabilidades, lo que, a su juicio, indujo a error al electorado y afectó la libertad del sufragio. Agregan que esta situación compromete la soberanía nacional y la seguridad del Estado por las funciones propias de laRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 3 Presidencia, cuestionando la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral en verificar las condiciones de elegibilidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que
3 Presidencia, cuestionando la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral en verificar las condiciones de elegibilidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que no ha participado en los hechos relacionados con la presunta inhabilidad del candidato Abelardo De La Espriella ni en las actuaciones de las autoridades electorales, por lo que no existe acción u omisión que le sea atribuible. Además, precisó que, conforme al artículo 237 de la Constitución y al artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solo puede conocer demandas de nulidad contra actos definitivos de elección, los cuales aún no existen en este caso.
2. La Corte Suprema de Justicia manifestó que los hechos de la tutela se relacionan con la presunta vulneración de derechos por la inscripción y permanencia de la candidatura presidencial de Abelardo De La Espriella y las actuaciones de las autoridades electorales, sin que exista acción u omisión atribuible a esa Corporación. Por ello, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus competencias no comprenden la verificación de requisitos de candidaturas ni actuaciones del proceso electoral, y solicitó su desvinculación del trámite.
3. El Consejo Nacional Electoral afirmó que la tutela es improcedente, pues no existe acción u omisión atribuible a la entidad ni vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló que la inscripción de candidaturas presidenciales corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que solo puede revocar inscripciones con plena prueba de unaRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01
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corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que solo puede revocar inscripciones con plena prueba de unaRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 4 inhabilidad y que la doble nacionalidad no constituye, por sí sola, una inhabilidad automática para aspirar a la Presidencia.
4. La Mesa Directiva del Senado de la República reseñó que la acción de tutela es improcedente porque se fundamenta en hechos futuros e inciertos, como la eventual elección y posesión del candidato, sin que exista una vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a la entidad. Asimismo, indicó que su función se limita a recibir el juramento del Presidente electo una vez exista una declaratoria de elección en firme, por lo que no tiene competencia para determinar la elegibilidad o inhabilidad de los candidatos ni para impedir su posesión.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que la presunta inhabilidad del candidato no es de su competencia, pues su función se limita a verificar los requisitos formales de la inscripción, mientras que la elegibilidad y las inhabilidades corresponden al Consejo Nacional Electoral y a la jurisdicción contencioso administrativa.
6. La Presidencia del Senado de la República solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales ni existe una acción u omisión atribuible a la entidad. Señaló que la controversia sobre la candidatura presidencial corresponde al ámbito electoral y que no existe una omisión legislativa sobre el artículo 40, numeral 7, de la Constitución, pues las Leyes 43 de 1993 y 2332 de 2023
presidencial corresponde al ámbito electoral y que no existe una omisión legislativa sobre el artículo 40, numeral 7, de la Constitución, pues las Leyes 43 de 1993 y 2332 de 2023 regulan la nacionalidad y la doble nacionalidad. Asimismo,Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 5 indicó que los requisitos para ser Presidente están establecidos en el artículo 191 de la Constitución y no contemplan la doble nacionalidad como inhabilidad, además de advertir que la tutela no es el mecanismo adecuado, ya que estos asuntos deben resolverse mediante la nulidad electoral.
7. Abelardo de La Espriella se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente la tutela o negar el amparo, al considerar que la doble nacionalidad no constituye una inhabilidad constitucional para los colombianos por nacimiento que cumplen los requisitos del artículo 191 de la
Constitución.
Señaló que la candidatura fue inscrita conforme al procedimiento electoral y con verificación de requisitos, y que existen mecanismos específicos como la revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral y la nulidad electoral para controvertirla. Además, ind icó que el CNE ya resolvió la controversia mediante decisión del 17 de junio de 2026, por lo que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo , al advertir que «conforme al calendario electoral, la candidatura de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero era conocida desde el 16 de julio
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo , al advertir que «conforme al calendario electoral, la candidatura de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero era conocida desde el 16 de julio de 2025, cuando el comité inscriptor “Defensores de la Patria” presentó su postulación, formalizada mediante Resolución N.° 09098 d el 2 de septiembre de 2025. En consecuencia, los accionantes pudieron plantear oportunamente la presunta inhabilidad por doble nacionalidad ante las autoridades competentes, pero acudieron a la tutela en una etapaRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 6 avanzada del proceso electoral, después de la primera vuelta y tras la certificación de firmas del 19 de enero de 2026, lo que afecta los requisitos de inmediatez y evidencia que este mecanismo no era el escenario adecuado para debatir el asunto.».
De otro lado, advirtió que «al momento de presentar la acción, no existía certeza sobre el resultado definitivo del proceso electoral, cuyos escrutinios iniciaron el 21 de junio de 2026, por lo que cualquier decisión sobre una eventual posesión resultaba anticipada. Indicó además que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos ordinarios como la revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 265 de la Constitución, y la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, sin que los accionantes hubieran acudido previamente a dichas vías».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Aureliano Valencia Valencia, quien
de 2011, sin que los accionantes hubieran acudido previamente a dichas vías».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Aureliano Valencia Valencia, quien esgrimió que «la Sentencia No. 108 del 23 de junio de 2026 incurrió en defectos fácticos y sustantivos al declarar improcedente la tutela, al considerar que desconoció la aparición sobreviniente de la presunta inhabilidad del candidato Abelardo De La Espriella Otero, co nocida públicamente el 12 de junio de 2026. De igual forma, existía un perjuicio irremediable y cuestion ó la falta de control previo de las autoridades electorales, así como la aplicación de la subsidiariedad, pues consider ó que la nulidad electoral no era un mecanismo eficaz. Además, afirmó que el Senado interpretó erróneamente la regulación sobre doble nacionalidad».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funci onalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias
desplazar a los jueces funci onalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que lo que en realidad se cuestiona es la resolución n°09098 de 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se formalizó el registro del comité inscriptor cuestionado, de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida , y la interposición de este mecanismo excepcional el 16 de junio de 2026, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho,Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 8 el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
8 el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se
los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
Súmese a lo anterior que, conforme al calendario electoral, el 21 de junio de 2026 iniciaron los escrutinios distritales, municipales y auxiliares, seguidos por los escrutinios generales desde el 23 de junio, hasta la expedición del acto que declaró la elección presidencial. Por tanto, al momento de presentar la tutela no existía certeza sobre el resultado definitivo del proceso electoral, por lo que cualquier decisión sobre una eventual posesión delRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 9 candidato resultaba anticipada, al tratarse de un escenario aún no consolidado jurídicamente.
Asimismo, no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que existen mecanismos ordinarios para controvertir estas actuaciones, como la revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 265 de la Constitución, y la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Al no haberse agotado dichas vías, la tutela no podía utilizarse como un mecanismo alternativo de control electoral.
3. Conclusión.
electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Al no haberse agotado dichas vías, la tutela no podía utilizarse como un mecanismo alternativo de control electoral.
3. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00160-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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