CSJ - STC13593-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13593-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13593-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01283-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló José Tobías Hernández Vanegas frente a la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad, extensiva todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo no. 2021-758. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad desde el auto que libró mandamiento de pago calendado 25 de noviembre de 2021. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá omitió realizar un control de legalidad sobre el acta del 08 de febrero de 2016 emitida por la ComisaríaRadicación nº 11001-22-10-000-2023-01283-01 2 Novena de Familia, la cual sirvió como título báculo del recaudo ejecutivo, comoquiera que aquella fue modificada mediante escritura pública 439 de 2016, por lo que carecía de exigibilidad. 2.- La Comisaria Novena de Familia y el Juzgado Treinta y Dos de
comoquiera que aquella fue modificada mediante escritura pública 439 de 2016, por lo que carecía de exigibilidad. 2.- La Comisaria Novena de Familia y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá solicitaron ser desvinculados del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro de Familia defendió la legalidad de sus actuaciones. Finalmente, Janeth Rocío Mosquera Niño, en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos objeto de la queja, expuso que esta tutela es una maniobra dilatoria del pretensor. 3.- La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por no satisfacerse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, entre otras cosas, argumentó que desde el momento en que se enteró del proceso, inició todas las acciones tendientes a demostrar que el título ejecutivo había sido modificado, por lo que agotó todos los medios de defensa con los que contaba y acudió con premura a la petición del ruego. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse. Revisado el asunto reprochado, encuentra la magistratura que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del promotor se origina el 25 de noviembre de 2021, fecha en la cual se libró mandamientoRadicación nº 11001-22-10-000-2023-01283-01 3
presunta vulneración de los derechos fundamentales del promotor se origina el 25 de noviembre de 2021, fecha en la cual se libró mandamientoRadicación nº 11001-22-10-000-2023-01283-01 3 de pago. Ahora bien, sin entrar a dilucidar si la notificación del auto primigenio fue adecuada o no, de acuerdo a lo expresado por el pretensor, aquel tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo no. 2021758 el 27 de septiembre de 2022. Bajo esta óptica, desde que el actor supo de las determinaciones allí adoptadas, hasta la fecha en que se promulgó este amparo ( 11 oct. 2023), transcurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al gestor a acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que: aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). Lo anterior se considera suficiente para mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). Lo anterior se considera suficiente para mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01283-01 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)