CSJ - STC13593-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13593-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13593-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02197-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Freddy Alexander Cortés Rodríguez contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. nº2023-00160-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna, dignidad humana y «protección de las personas de la tercera edad», los cuales estima vulnerados en el proceso cuestionado el cual cuenta con demandas de mutua petición. EnRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 2 consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada «adoptar las medidas necesarias para impulsar y resolver de manera prioritaria el proceso radicado No. 2023 -00160», entre otras, decidir las «solicitudes pendientes relacionadas con la protección de [sus] derechos sobre el inmueble objeto de litigio » y
de manera prioritaria el proceso radicado No. 2023 -00160», entre otras, decidir las «solicitudes pendientes relacionadas con la protección de [sus] derechos sobre el inmueble objeto de litigio » y evaluar la posibilidad de «garantizar el uso y disfrute del inmueble o la protección efectiva de [sus] derechos mientras se resuelve definitivamente el proceso principal».
2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que
a continuación se compendian:
2.1. Manifestó ser propietario del 50 % del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°50S -93090, respecto del cual, desde 2022, Tobías Rodríguez le impide el uso y disfrute, cambió guardas y desapareci ó sus pertenencias.
2.2. Expuso que, ante dicha situación, p romovió un proceso reivindicatorio , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual el demandado Tobías Rodríguez presentó demanda de pertenencia en reconvención. Señaló que, tras su fallecimiento, Clara Nidia Rodríguez Cortés asumió su intervención, sin que, pese al prolongado tiempo transcurrido, exista una solución definitiva.
2.3. Resaltó que, desde 2022, no ha podido ingresar al inmueble, razón por la cual solicitó al Juzgado autorización para acceder al mismo o la designación de un secuestre paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 3 que lo administre y consigne sus frutos mientras se resuelve el litigio. Sin embargo, dichos pedimentos fueron negados.
3 que lo administre y consigne sus frutos mientras se resuelve el litigio. Sin embargo, dichos pedimentos fueron negados.
2.4. Finalmente, señaló que la demora del Juzgado en definir el pleito ha afectado las prerrogativas invocadas , ocasionando también perjuicios de índole económico, pues se encuentra pagando arriendo mientras su inmueble permanece ocupado por terceros. Además, porque su progenitora, de 83 años, es decir, mujer de la tercera edad , padece diversas afecciones de salud y requiere una vivienda adecuada y estable.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de narrar lo actuado en el proceso cuestionado y compartir el enlace del mismo, solicitó «negar las pretensiones de la accionante, comoquiera que, de lo expuesto, este estrado judicial, no ha desplegado procedimientos y/o conductas arbitrarias que pudieren vulnerar los derechos que el accionante, estima conculcados».
2. Luis Francisco Caicedo González, quien manifestó ser apoderado de Clara Nidia Cortés Rodríguez, precisó que ella actuaba en calidad de Fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos dentro del juicio en cuestión. A su vez, puso de presente cómo el Estrado accionando «ha venido cumpliendo con la carga procesal conforme a derecho, atendiendo las diferentes solicitudes del demandado en reconvención por pertenencia, dando respuesta oportuna a las diferentes solicitudes».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
diferentes solicitudes del demandado en reconvención por pertenencia, dando respuesta oportuna a las diferentes solicitudes».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al no evidenciar ninguna mora judicial injustificada , puesto que el proceso había «estado precedido de múltiples actuaciones e incidencias procesales, entre ellas solicitudes de las partes, intervenciones de terceros, demandas de reconvención, nulidades y excepciones, circunstancias que han incidido en el desarrollo normal del trámite».
Por esto señaló que no era «necesaria la intervención del juez de tutela, pues la última decisión fue el 7 de abril de 2026, mediante la cual el juzgado impulsó el trámite con los asuntos pendientes, designó curador ad litem para los emplazados, dispuso no tener en cuenta la contestación de la reconvención de Freddy Alexander Cortés Rodríguez y denegó la intervención de Modesta Rodríguez de Cortés, providencia que fue recurrida y actualmente se encuentra pendiente de resolución », máxime, cuando, luego de esa actuación, no existía gestión alguna del tutelante encaminada a impulsar o promover la resolución de las actuaciones siguientes.
Relacionado con la situación de Modesta Rodríguez De Cortés, consideró que si ella carec ía de recursos para su congrua subsistencia, podría iniciar un proceso de alimentos frente a quienes estaban llamados a dispensarlos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien resaltó, en esta ocasión, que este medio tuitivo también involucra una adulta
frente a quienes estaban llamados a dispensarlos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien resaltó, en esta ocasión, que este medio tuitivo también involucra una adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional, de ahí que su situación ameritaba un análisis más amplio y flexible por parte del juez constitucional. Además, sostuvo que laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 5 decisión cuestionada no valoró de manera integral la afectación de sus derechos fundamentales en su condición de propietario del inmueble.
Asimismo, recordó que la Corte Constitucional ha señalado que, cuando están comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, los jueces deben aplicar criterios de protección reforzada para garantizar la efectividad material de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la propiedad privada.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 6
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir , «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC84392014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción
en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Así que c uando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras
en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
De ahí que, una dilación de los términos judiciales , perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 7 por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819 -2021,
por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819 -2021, reiterado en CSJ, STC5479 -2022, CSJ, STC4852 -2023 y CSJ, STC4081-2024, entre otras).
Debe precisarse, sin embargo, que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, CJS, STC605-2022, CSJ, STC9273-2022, CSJ, STC11542-2022, CSJ, STC154972022, CSJ, STC3699-2023, CSJ, STC4918-2023 y CSJ, STC6176-2023).
3. Del caso concreto.
3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Freddy Alexander Cortés Rodríguez , inicialmente cuestiona la tardanza del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en tramitar el proceso reivindicatorio que promovió contra Tobías Rodr íguez (q.e.p.d) rad. n° 2023-00160-00,
la tardanza del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en tramitar el proceso reivindicatorio que promovió contra Tobías Rodr íguez (q.e.p.d) rad. n° 2023-00160-00, toda vez que, desde el 2022, no ha podido ingresar al predio involucrado y las solicitudes para que se le permitiera acceder al mismo o para la designación de secuestre, han sido negadas. Además, mencionó que su progenitora es unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 8 persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.
3.2. Lo anterior significa que el despojo de la posesión material sobre el inmueble controvertido no es la causa de la violación de las garantías fundamentales tanto del accionante, sino el hecho de no haberla recuperado definitiva o provisionalmente, en su sentir, debido a la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado cognoscente.
Sin embargo, examinados los elementos de convicción obrantes el expediente, se anticipa el fracaso del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza injustificada del Juzgado, toda vez que si bien la demanda reivindicatoria fue admitida el 7 de julio de 2023 , el interregno ha sido utilizado para trabar debidamente las relaciones procesales en esa actuación y en la demanda de reconvención con pretensiones de pertenencia, evacuar emplazamientos, impulsar excepciones previas y múltiples nulidades procesales formuladas por el propio accionante, la última de las cuales fue rechazada en auto de 3 de septiembre de 2025.
emplazamientos, impulsar excepciones previas y múltiples nulidades procesales formuladas por el propio accionante, la última de las cuales fue rechazada en auto de 3 de septiembre de 2025.
Además, a raíz d el fallecimiento de Tobías Cort és Rodríguez, mediante proveído de 29 de enero de 2025, se dispuso a integrar el contradictorio con Clara Nidia Cortés Rodríguez y citar a las personas enunciadas en el artículo 160 del Código General del Proceso . Igualmente, solo hasta el 25 de mayo de 2026, se recibió la contestación de la curadora ad-litem de las personas indeterminadas, designada como tal en auto de 7 de abril del mismo año.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 9 3.3. En ese orden de ideas, ante la inexistencia de la mora judicial injustificada, esto descarta la violación o amenaza de algún derecho fundamental, sin que lo aducido en el escrito de impugnación referente a que su progenitora es una persona adulta mayor y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, cambie la decisión. Aunado a ello, no se evidencia n las razones por las cuales Modesta Rodríguez De Cortés se encontraba imposibilitada para acudir directamente en defensa de sus intereses. En consecuencia, desde esa perspectiva de la agencia oficiosa, la tutela tampoco está llamada a prosperar.
4. Conclusión Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
4. Conclusión Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02197-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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