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CSJ - STC13594-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13594-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13594-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flota Águila S.A. contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y los demás intervinientes dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023-00496.

ANTECEDENTES

1. La actora , mediante su representante legal , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00

2 Refirió que Narda Rincón Hernández y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Juan Erney Rodríguez Castro, Alberto Jiménez Sánchez, Gustavo Alberto Campos Acero y Axa Colpatria S.A., con el propósito de o btener la indemnización de los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que falleció José Elmer Rodríguez Castro (29 sep. 2013).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza negó las

indemnización de los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que falleció José Elmer Rodríguez Castro (29 sep. 2013).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza negó las pretensiones al concluir que la víctima conducía el automotor al momento del siniestro y que el daño obedeció a su conducta exclusiva (1.º abr. 2025); sin embargo, la Sala CivilFamilia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó esa determinación y los declaró civil y extracontractualmente responsables (17 jun. 2026).

La accionante atribuye a la providencia cuestionada la configuración de defectos fáctico y sustantivo. Sostiene que el Tribunal realizó una valoración fragmentaria e incompleta del acervo probatorio, al omitir elementos de convicción relevantes para determinar quién ejercía realmente la guarda de la actividad peligrosa al momento del accidente, circunstancia que condujo a declarar su responsabilidad con fundamento en una reconstrucción fáctica que, en su criterio, no encuentra suficiente respaldo en el expediente.

Asimismo, aduce el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sala de Casación Civil de la CorteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 3 Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SC49662019 y SC1084-2021, relativas a la naturaleza material de la guarda de la actividad peligrosa, su desplazamiento y la posibilidad de desvirtuar la presunción que recae sobre el propietario o la emp resa afiliadora, ya que, si bien citó sus

guarda de la actividad peligrosa, su desplazamiento y la posibilidad de desvirtuar la presunción que recae sobre el propietario o la emp resa afiliadora, ya que, si bien citó sus consideraciones, las conclusiones a las que arribó resultan distintas a las que conduciría aplicar en debida forma esos precedentes.

2. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia se segunda instancia (17 jun. 2026) y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas, aplique correctamente el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas y observe el precedente jurisprudencial aplicable.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió información de los sujetos procesales que participaron en el juicio 2023-00496.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza remitió enlace de acceso al expediente rad. 2023-00496.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la ConstituciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00

4 Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso

ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el presente asunto, la promotora cuestiona la sentencia de 17 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo absolutorio de primera instancia y la declaró civilmente responsable por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2013.

Sostiene, en síntesis, que dicha determinación incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil sobre la guarda de la actividad peligrosa, al atribuirle responsabilidad pese a que, en su cri terio, las pruebas demostraban que no conservaba el poder efectivo de dirección, vigilancia y controlRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 5 sobre el vehículo involucrado en el siniestro.

3. No obstante, examinados los argumentos expuestos en la providencia criticada, no se advierte ningún defecto

5 sobre el vehículo involucrado en el siniestro.

3. No obstante, examinados los argumentos expuestos en la providencia criticada, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Al resolver la apelación formulada por las demandantes, el Tribunal recordó que la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra regulada por el artículo 2356 del Código Civil y que, tratándose de la conducción de automotores, puede recaer tanto sobre el autor material del daño como sobre quien ostente la guarda de la actividad.

Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil -particularmente las sentencias SC1731 -2021, SC4750-2018 y la providencia de 26 de noviembre de 1999 (rad. 5220)- destacó que dicha condición surge del poder de dirección, control, uso o aprovechamiento efectivo de la actividad riesgosa y que « no requiere (…) que se tenga físicamente la cosa », pues lo relevante es el poder de mando sobre ella.

Luego de reseñar los antecedentes del litigio y los argumentos de inconformidad expuestos por las apelantes, explicó que la controversia consistía en establecer si la víctima, José Elmer Rodríguez Castro, conducía el vehículo al momento del accidente y, po r ende, si se configuraba la culpa exclusiva alegada por la defensa. Sobre el particular, observó que el juez de primera instancia acogió esa tesis conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 6 fundamento en el informe policial de tránsito, las

observó que el juez de primera instancia acogió esa tesis conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 6 fundamento en el informe policial de tránsito, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y la prueba médico legal recaudada durante la investigación.

Sin embargo, la corporación concluyó que tales medios de convicción no demostraban, con el grado de certeza requerido, quién ocupaba la posición de conductor al momento del volcamiento. Respecto del informe policial de tránsito, explicó que el agente no fue testigo presencial de los hechos y que la información consignada provenía de los ocupantes del vehículo, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol. En ese contexto, destacó que esa circunstancia «rompe de contera la posibilidad de brindarle una total veracidad a su testimonio» y que el documento apenas reflejaba hipótesis sobre la causa del accidente, mas no una prueba concluyente de su dinámica.

Similar examen realizó frente a las declaraciones recaudadas durante la investigación penal y en el proceso civil. Sobre el relato de Juan Erney Rodríguez Castro, observó que presentaba inconsistencias relevantes, pues mientras en esta actuación afirmó recordar muy poco de lo sucedido, en sede penal relató múltiples circunstancias ocurridas antes y durante el recorrido. A partir de ello concluyó que su versión resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de responsabilidad y que, lejos de corroborar la defensa, evidenciaba que permaneció consciente en varios momentos de la jornada y conocía las condiciones en que se desarrolló

resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de responsabilidad y que, lejos de corroborar la defensa, evidenciaba que permaneció consciente en varios momentos de la jornada y conocía las condiciones en que se desarrolló el desplazamiento.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 7

Asimismo, advirtió que las manifestaciones de los demás ocupantes carecían de suficiente fuerza demostrativa, toda vez que provenían de personas que tampoco afirmaron haber percibido directamente quién conducía el automotor cuando ocurrió el siniestro.

En cuanto a la prueba médico legal, el Tribunal reconoció que, aunque «los hallazgos descritos permiten construir una hipótesis razonable sobre la dinámica del impacto, no ofrecen un criterio inequívoco que permita afirmar, con el grado de convicción que exige una decisión judicial, que José Elmer se encontraba en la posición de conductor». Por ello concluyó que la inferencia según la cual la víctima conducía el automotor « no supera el plano de la conjetura» y que se requerían « más que simples dudas o suposiciones» para tener por acreditada la culpa exclusiva alegada por los demandados.

Descartada la hipótesis conforme a la cual el accidente obedeció exclusivamente a la conducta de José Elmer Rodríguez Castro, la Sala abordó el examen de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas.

Luego de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, precisó que la responsabilidad no solo puede recaer sobre el autor material del daño, sino también sobre quienes ostentan la calidad de guardianes de la actividad, esto es,

peligrosas.

Luego de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, precisó que la responsabilidad no solo puede recaer sobre el autor material del daño, sino también sobre quienes ostentan la calidad de guardianes de la actividad, esto es, sobre todas aquellas personas de quienes pueda predicarse «potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 8 instrumento mediante el cual se realizan aquellas ». Asimismo, destacó que se trata de una relación de « raigambre jurídico, no material» y que la guardianía « no requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma».

A partir de tales premisas, recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reconocido una presunción de guardianía respecto de las empresas transportadoras a las que se encuentran vinculados los vehículos con los cuales se presta el servicio público de transporte.

Sin embargo, también precisó que esa condición es susceptible de desvirtuarse cuando se acredita que el propietario o la empresa «transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico » o cuando fue « despojado inculpablemente de la misma ». Bajo ese entendimiento, enfatizó que para exonerarse de responsabilidad no bastaba demostrar que el vehículo no se encontraba cubriendo una ruta asignada o que había sido utilizado por fuera de los horarios ordinarios de operación, sino que era indispensable acreditar la pérdida efectiva del « poder intelectual de control y

demostrar que el vehículo no se encontraba cubriendo una ruta asignada o que había sido utilizado por fuera de los horarios ordinarios de operación, sino que era indispensable acreditar la pérdida efectiva del « poder intelectual de control y dirección» sobre la actividad peligrosa.

Descendiendo al caso concreto, explicó que la prueba recaudada no permitía concluir que Flota Águila S.A., los propietarios del automotor o el conductor autorizado hubieran perdido la guarda jurídica de la actividad. Por elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 9 contrario, observó que el vehículo seguía vinculado a la empresa transportadora, continuaba destinado al desarrollo de la actividad de transporte y era conducido por personas pertenecientes al círculo de control de qui en normalmente ejercía su manejo.

Por ello estimó que no existían elementos demostrativos que permitieran afirmar que los guardianes hubieran sido privados de la actividad riesgosa contra su voluntad o que el automotor hubiese salido definitivamente de su ámbito de dirección y control.

La corporación subrayó que la defensa pretendía romper el nexo causal sosteniendo que José Elmer Rodríguez Castro conducía el vehículo sin autorización y que esa circunstancia excluía toda responsabilidad de los demandados.

No obstante, señaló que esa conclusión exigía una demostración que no aparecía en el expediente. Antes bien, reiteró que las pruebas apenas permitían formular hipótesis acerca de quién ocupaba el puesto del conductor, razón por la cual sostuvo que «la inferencia según la cual José Elmer conducía el vehículo al momento del siniestro (…) no supera el plano de la

reiteró que las pruebas apenas permitían formular hipótesis acerca de quién ocupaba el puesto del conductor, razón por la cual sostuvo que «la inferencia según la cual José Elmer conducía el vehículo al momento del siniestro (…) no supera el plano de la conjetura». Añadió que se requerían « más que simples dudas o suposiciones» para sostener la ruptura del vínculo causal y de la presunción de responsabilidad que gravaba a los demandados.

Particular relevancia otorgó al hecho de que elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 10 conductor designado por la empresa se encontraba dentro del automotor durante los acontecimientos. Sobre esa base indicó que, si la tesis defensiva consistía en afirmar que una persona distinta conducía el vehículo, correspondía demostrar « sin el menor resquicio de duda » que ello ocurrió y, además, que lo hizo «sin su anuencia, permiso, autorización, en fin, contra su voluntad ». Como tales extremos no aparecieron acreditados, consideró que la presunción de guardianía y responsabilidad permanecía incólume respecto del conductor autorizado, de los propietarios y de la empresa transportadora.

Por ello revocó la decisión absolutoria y declaró civil y extracontractualmente responsables al conductor autorizado, a los propietarios del vehículo y a Flota Águila S.A.

4. Como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados.     En definitiva, el Tribunal concluyó que no se encontraba demostrada la culpa exclusiva de José Elmer Rodríguez Castro ni la pérdida de la guarda jurídica

de los defectos alegados.     En definitiva, el Tribunal concluyó que no se encontraba demostrada la culpa exclusiva de José Elmer Rodríguez Castro ni la pérdida de la guarda jurídica de la actividad peligrosa por parte del conductor autorizado, los propietarios del automotor y Flota Águila S.A.

En tal sentido, estimó que los medios de convicción allegados al proceso no permitían establecer, con el grado de certeza requerido, que una persona distinta al conductor delegado ejerciera materialmente la conducción del vehículo al momento del siniestro ni que ello hubiera ocurrido alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 11 margen del ámbito de dirección y control de quienes, conforme al ordenamiento, ostentaban la condición de guardianes de la actividad y por tanto eran corresponsables.

En estricto sentido, lo que se advierte es una discrepancia de la accionante frente a la manera como el Tribunal apreció el acervo probatorio, reconstruyó los hechos jurídicamente relevantes y aplicó las reglas que gobiernan la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas. Pero, la sola divergencia respecto de las conclusiones alcanzadas por el juez natural o de la forma en que interpretó los precedentes invocados no habilita, por sí misma, la intervención del juez constitucional, pues para ello sería necesario acreditar la e xistencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, circunstancia que no se evidencia en este asunto.

Tampoco se observa el desconocimiento del precedente

arbitraria, caprichosa o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, circunstancia que no se evidencia en este asunto.

Tampoco se observa el desconocimiento del precedente judicial que denuncia la promotora, en la medida en que la autoridad accionada identificó expresamente la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil relativa a la guarda de la actividad peligrosa , a las condiciones para desvirtuarla y a los eventos de exoneración de responsabilidad, apoyándose en ella para resolver la controversia. Que la accionante considere que tales criterios debieron conducir a una solución distinta constituye un aspecto propio del debate interpretativo y probatorio surtido al interior del proceso ordinario, mas no una razón suficienteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 12 para descalificar constitucionalmente la providencia cuestionada.

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que

para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03964-00 13 autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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