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CSJ - STC13595-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13595-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13595-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Leticia Naranjo Ríos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , la Alcaldía Municipal y la Inspección Central de Policía de Aguachica (Cesar), y el Banco de Bogotá S.A., trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución rad. n° 2023-00190-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna, los cuales considera vulnerados durante una diligencia de restitución de la tenencia en el proceso rad. n.° 2023 -00190-00, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica por el Banco de Bogotá S.A. contra José Hermes Campo Naranjo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01

2 Solicitó, entonces, dejar sin efecto las actas de

Aguachica por el Banco de Bogotá S.A. contra José Hermes Campo Naranjo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 2 Solicitó, entonces, dejar sin efecto las actas de entrega de 15 de mayo y 17 de junio de 2025, materializadas por la Inspección Central de Policía d e Aguachica en cumplimiento de la comisión impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y ordenar el reintegro a la tutelante del inmueble de su propiedad. Como medida provisional, pidió disponer que las autoridades de policía acusadas corrijan de inmediato el yerro cometido, porque no solo entregaron el predio ordenado, sino que se extendió a otro de su propiedad.

2. Como hechos relevantes para la definición del

presente asunto, se tienen los siguientes:

2.1. Refirió que es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria n°196-36475, ubicado en la calle 1 n° 3-86 del municipio de Aguachica , agregando que su hijo, José Hermes Campos Naranjo, suscribió con el Banco de Bogotá un contrato de leasing habitacional, respecto del predio con registro inmobiliario nº196-53902, adyacente al suyo, cuya nomenclatura es la calle 1 n° 3 -80. Igualmente señaló que cada predio tiene cédula catastral independiente.

2.2. Sostuvo que la citada entidad bancaria inició el proceso de restitución de tenencia n° 2023-00190-00 contra su descendiente, en el que , finalmente, la orden de entrega

2.2. Sostuvo que la citada entidad bancaria inició el proceso de restitución de tenencia n° 2023-00190-00 contra su descendiente, en el que , finalmente, la orden de entrega recayó sobre el inmueble de la calle 1 n° 3 -80, pero al concretarse la restitución en diligencias de 15 de mayo y 17 de junio de 2025, llevadas a cabo por las autoridades de policía denunciadas, el predio no fue identificado cabalmente.

2.3. Manifestó que esa omisión generó confusión, en tanto que terminó también afectando el predio de suRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 3 propiedad ubicado en la calle 1 n° 3-86, pese a que «no hacía parte del contrato de leasing, no era objeto de la demanda de restitución, ni se encontraba comprendido dentro de la orden judicial impartida».

2.4. Finalmente, señaló que la situación descrita desconoció las prerrogativas superiores reclamadas, pues aparte de encontrarse actualmente privada de la posesión material de su predio, la entrega realizada «excedió el alcance de la orden judicial emitida dentro del proceso de restitución de tenencia, al afectar un bien distinto al ordenado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica solicitó negar el amparo por no reunirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que a la fecha no ha recibido «respuesta a dicha comisión», y en todo caso, la accionante tiene derecho a oponerse al momento de materializarse la restitución.

subsidiariedad, comoquiera que a la fecha no ha recibido «respuesta a dicha comisión», y en todo caso, la accionante tiene derecho a oponerse al momento de materializarse la restitución.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaro improcedente la protección al echar de menos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

1.1. La inmediatez, porque concretado el reproche a lo sucedido en la diligencia de entrega llevada a cabo el 15 de mayo y el 17 de junio de 2025, con participación de la accionante, resultaba evidente que, al 4 de junio de 2026, fecha en que se interpuso la tutela, habían transcurrido «más de 10 meses».Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 4 Agregó que, si bien para la tutelante los efectos de la actuación denunciada continuaba n proyectándose en el tiempo, «dicha circunstancia no la relevaba de acudir oportunamente a los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para cuestionar las actuaciones que estimaba irregulares », entre otras, la oposición a entrega consagrada en el artículo 309 del Código General del Proceso, encaminada a poner de presente la confusión entre los inmuebles, sin que existiera evidencia de haberlo hecho.

1.2. La subsidiariedad, por cuanto reducida la controversia a establecer si el inmueble de la restitución era el comprendido en la sentencia o si afectaba un predio distinto,

haberlo hecho.

1.2. La subsidiariedad, por cuanto reducida la controversia a establecer si el inmueble de la restitución era el comprendido en la sentencia o si afectaba un predio distinto, la decisión implicaba amplio debate, como la valoración de documentos registrales, certificados de tradición, información catastral, planos, títulos de propiedad, en fin, todo lo cual era del resorte los jueces naturales, por lo mismo, incompatible con la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela.

2. En cuanto al perjuicio irremediable, el Tribunal no lo encontró demostrado, pues la privación de la posesión del inmueble de propiedad de la precursora era insuficiente, en tanto, debió acreditarse que el predio constituía la única alternativa habitacional o la carencia de medios económicos para acudir a medios de defensa ordinarios, sin embargo, nada al respecto fue probado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la gestora , ante todo, porque el análisis de la inmediatez e ra insuficiente, pues la lesión constitucional no se agotó con la firma de las actas de entrega del inmueble. Por el contrario, mientras siguiera privada del mismo, los efectos de la restitución se mantenían en el tiempo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 5 Con mayor razón, cuando existía una amenaza adicional que se renueva día a día, pues el Banco de Bogotá estaría adelantando negociaciones para disponer del predio.

Igualmente, por ser errad a la conclusión sobre la invasión de la tutela en la órbita del juez natural en punto del

que se renueva día a día, pues el Banco de Bogotá estaría adelantando negociaciones para disponer del predio.

Igualmente, por ser errad a la conclusión sobre la invasión de la tutela en la órbita del juez natural en punto del proceso de la restitución, en tanto, lo cuestionado era que la autoridad comisionada «habría excedido el objeto material de la sentencia y afectando un predio diferente perteneciente a una tercera persona que no fue demandada, no fue vencida en juicio, no fue escuchada dentro del juicio y no tenía obligación alguna frente al Banco de Bogotá.

En síntesis, adujo que «el problema constitucional no consiste en determinar en abstracto la titularidad definitiva de un inmueble, sino en verificar si una actuación policiva o administrativa de cumplimiento de una orden judicial recayó sobre un bien distinto al ordenado».

Asimismo, destacó la oposición a la entrega no era el mecanismo eficaz para salvaguardar los derechos . Primero, porque ella no era parte en el proceso de restitución; segundo, porque la irregularidad, surgida de la falta de identificación del predio, era imputable a la autoridad comisionada; tercero, porque el artículo 309 del Código General del Proceso operaba en el desarrollo de la diligencia de entrega y no cuando, como en el caso, la misma se ha bía materializado; y cuarto, por cuanto al remitir la discusión a trámites ordinarios de larga duración, consolidaría la privación del inmueble o su eventual pérdida debido a procesos de negociación.

Sobre el perjuicio irremediable, la impugnante, contrario a lo decidido, recaba su existencia, pues no podía referirse a

duración, consolidaría la privación del inmueble o su eventual pérdida debido a procesos de negociación.

Sobre el perjuicio irremediable, la impugnante, contrario a lo decidido, recaba su existencia, pues no podía referirse a cuestiones subjetivas suyas, como la necesidad habitacional, sino que debía derivarse de la privación del inmueble de suRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 6 propiedad en un asunto donde no fue parte y respecto de un predio que no se ordenó restituir.

Por último, recrimina no haberse aplicado la presunción de veracidad ante el silencio de quienes fueron vinculados, pues el único que contestó fue el Juzgado del Circuito.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.- El requisito de subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna delRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 7 derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con

constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. Del caso concreto

3.1. Lo primero que ha de advertirse es que, como consta en el acta de 15 de mayo de 2025, la entrega se concretó sobre el inmueble con matrícula nº196-53902 ubicado en la calle 1 n° 3-80 del municipio de Aguachica, sinRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 8 que por parte alguna se haya mencionado el predio contiguo de propiedad de la accionante de la calle 1 n° 3 -86 con registro inmobiliario 196-36475.

Igualmente debe resaltarse que Leticia Naranjo Ríos,

que por parte alguna se haya mencionado el predio contiguo de propiedad de la accionante de la calle 1 n° 3 -86 con registro inmobiliario 196-36475.

Igualmente debe resaltarse que Leticia Naranjo Ríos, quien atendió la diligencia, se opuso a la entrega, no por incluirse el predio adyacente suyo, sino porque, respecto al bien raíz involucrado, se encontraba en «calidad de poseedora»; o al decir del abogado que designó, por ser la «poseedora» con «interés de cumplir la obligación con el banco, por lo que solicita un tiempo prudente para obtener los recursos y está realizando la gestión necesaria para adquirir los recursos económicos y así poder obtener la propiedad del inmueble la cual ha sido su ho gar permanente», todo lo cual, en sentir del Inspector de Policía, «no es su competencia referirse a la oposición planteada y esta le corresponde dirimirla al juez comitente». Finalmente, al no encontrarse presentes la totalidad de las partes, el Inspector suspendió la diligencia de entrega.

Del mismo modo, corresponde resaltar que, en el acta de 17 de junio de 2025, el personal de la diligencia también fue atendido por la misma Leticia Naranjo Ríos, quien dijo representar «a su hijo José Hermes Campos Naranjo, parte demandada, quien de manera voluntaria hace entrega del bien inmueble». En ninguna parte, como se observa, se hizo alusión al predio de la calle 1 n° 3-86.

3.2. Aclarado lo anterior, tal como lo reiteró en el escrito de impugnación, entiende la Sala que lo verdaderamente

al predio de la calle 1 n° 3-86.

3.2. Aclarado lo anterior, tal como lo reiteró en el escrito de impugnación, entiende la Sala que lo verdaderamente cuestionado es que la autoridad comisionada «habría excedido el objeto material de la sentencia y afectando un predio diferente perteneciente a una tercera persona que no fue demandada, no fue vencida en juicio, no fue escuchada dentro del juicio y no tenía obligación alguna frente al Banco d e Bogotá. En otras palabras, el problemaRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 9 constitucional no consiste en determinar en abstracto la titularidad definitiva de un inmueble, sino en verificar si una actuación policiva o administrativa de cumplimiento de una orden judicial recayó sobre un bien distinto al ordenado ». No obstante, la Corte observa que la accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para controvertirlo.

Lo anterior, porque la aludida extralimitación de funciones de la autoridad comisionada es asunto reglado y dicho trámite se encuentra vigente para reclamar y demostrar contra el contenido de las actas de entrega , en tanto el inciso final del artículo 40 del Código General del Proceso, dispone que «[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar entro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente».

Ahora, conforme a lo contestado por el Juzgado accionado en esta acción constitucional , el Despacho

entro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente».

Ahora, conforme a lo contestado por el Juzgado accionado en esta acción constitucional , el Despacho comisorio aún no ha sido agregado al expediente. En esas condiciones, resulta evidente que este medio tuitivo , por su carácter subsidiario, no puede desplazar ni anticipar los mecanismos judiciales ordinarios previstos para determinar si, en efecto, la autoridad comisionada incurrió o no en una extralimitación de sus funciones.

3.3. Finalmente, de cara al perjuicio irremediable invocado por la tutelante, esta Sala Especializada concluye que del expediente no se extrae prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00180-01 10

4. Conclusión

Las razones anotadas, entonces, llevan a respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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