CSJ - STC13596-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13596-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por Juan Carlos Jaramillo Arango contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderadoreclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 2 2.1. Gloria Andrea Álzate Cardona promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Juan Carlos
Jaramillo Arango.
2.2. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado -con auto del 20 de febrero de 2024admitió a trámite el libelo.
2.3. En el término de traslado, el convocado contestó la demanda y propuso como excepción previa la que denominó «ni la sociedad patrimonial, ni la sociedad conyugal estuvieron sujetas al régimen de comunidad de bienes».
2.4. El estrado judicial -con proveído del 13 de junio de
demanda y propuso como excepción previa la que denominó «ni la sociedad patrimonial, ni la sociedad conyugal estuvieron sujetas al régimen de comunidad de bienes».
2.4. El estrado judicial -con proveído del 13 de junio de 2025no encontró probada la exceptiva elevada. Inconforme, el demandado incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
2.5. El fallador cognoscente -con providencia del 31 de octubre 2025mantuvo incólume lo decidido y no concedió la alzada por improcedente.
3. El actor censura que la autoridad judicial confutada incurrió en defectos: i) sustantivo, por el desconocimiento del precedente vertical fijado por esta Corporación en sentencias CSJ, STC7194 de 2018, STC1282 de 2023 y STC8331 de 2024 y por la indebida interpretación de las normas que regulan las capitulaciones y la sociedad conyugal. Y ii) fáctico, por cuanto dejó de valorar integralmente la escritura pública de capitulaciones y la intención real de las partes, contrariando la regla de interpretación contractual previstaRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 3 en el artículo 1618 del Código Civil. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto del 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se resuelva nuevamente el recurso de reposición incoado.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo de Familia de Envigado solicitó declarar improcedente el resguardo. Sostuvo que la jurisprudencia invocada por el accionante no constituye
incoado.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo de Familia de Envigado solicitó declarar improcedente el resguardo. Sostuvo que la jurisprudencia invocada por el accionante no constituye precedente aplicable al caso y que, si considera que las medidas cautelares recaen sobre bienes propios, aún cuenta con el incidente previsto en el artículo 598 del CGP.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por cuanto las determinaciones reprochadas no lucían irracionales o caprichosas. Como sustento, adujo que «no se incurrió en el defecto sustantivo que le enrostra el actor, pues los argumentos expuestos por la juez accionada en el auto que desestimó la excepción previa propuesta por el demandado —hoy accionante— no resultan irracionales, sino que responden a una actividad intelectiva desplegada dentro del ámbito de sus atribuciones y de la autonomía que le reconoce la Constitución, aunado a que se apoyan en la jurisprudencia aplicable a la materia».
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor se limitó a manifestar su intención de proceder de este modo.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 4
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 31 de octubre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden
conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 31 de octubre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el estrado judicial comenzó por traer a colación los artículos 523 del Código General del Proceso -el cual regula el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonialy el 1771 del Código Civil -atinente a las capitulaciones matrimoniales. Asimismo, citó extensivamente la sentencia de casación SC005-2021 del 18 de enero proferida por esta Corporación (Rad. 2012-0133501).
2.1. Teniendo claridad de lo anterior, acotó que el problema a dilucidar gravitaba alrededor de establecer si se debía declarar probada
la excepción previa de “NI LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, NI LA SOCIEDAD CONYUGAL ESTUVIERON SUJETAS AL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES”, extendiendo con ello los efectos de las capitulaciones maritales celebradas mediante Escritura Pública N° 4769 del 08 de noviembre de 2006 de la Notaría Primera de Envigado a la sociedad conyugal que se formó en virtud del matrimonio católico celebrado entre las partes el 9 de abril de 2016 y disuelta la sociedad conyugal el 15 de noviembre de 2023, fecha esta última en la cual se emitió la sentencia de Cesación de Efectos
matrimonio católico celebrado entre las partes el 9 de abril de 2016 y disuelta la sociedad conyugal el 15 de noviembre de 2023, fecha esta última en la cual se emitió la sentencia de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico entre las partes (…).Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 5
2.2. En este entendido, tras analizar la escritura pública No. 4769 de 2006 advirtió que
(…) las capitulaciones allí pactadas se realizaron como maritales o extramatrimoniales, pues se suscribieron cuando las partes solo convivían en unión marital de hecho, con la finalidad de regular los efectos económicos de dicha unión y no de un matrimonio futuro, por lo que dicho instrumento no podía producir efectos sobre una sociedad conyugal, toda vez que no solo fue otorgado casi diez años antes del matrimonio y no reguló expresamente ningún aspecto patrimonial relacionado con el eventual matrimonio; valga decir que la decisión de contraer matrimonio, sin haber realizado CAPITULACIONES MATRIMONIALES previas, implicó la aceptación del régimen legal propio del matrimonio y la sociedad conyugal, y si se quería excluir por quienes iban a contraer matrimonio, por la decisión libre y voluntaria de cambiar el vínculo jurídico que los unía, debieron otorgarse capitulaciones matrimoniales previos a contraer el vínculo matrimonial, lo cual en este caso no ocurrió. (Subrayado original)
2.3. Corolario de lo referido, sentenció
Tal como se ha dicho y conforme a lo indicado en la jurisprudencia anotada, ambas instituciones, esto es, la sociedad conyugal y
este caso no ocurrió. (Subrayado original)
2.3. Corolario de lo referido, sentenció
Tal como se ha dicho y conforme a lo indicado en la jurisprudencia anotada, ambas instituciones, esto es, la sociedad conyugal y sociedad patrimonial, tienen causas, naturaleza y efectos distintos, por lo que no es posible extender los efectos de una a la otra, razón por la cual la escritura pública aportada solo puede producir efectos dentro del régimen patrimonial de la unión marital de hecho, pero no sobre la sociedad conyugal surgida del matrimonio, la cual tiene un régimen autónomo regulado por el Código Civil y la cual actualmente se está liquidando con extremos temporales totalmente diferentes a los que pudo tener la sociedad patrimonial.
Manteniéndose incólume el argumento del despacho que tuvo en cuenta al resolver que NO PROSPERABA LA EXCEPCIÓN PREVIA antes aludida.
En consecuencia, NO SE REPONDRÁ el proveído atacado al permanecer inmodificables los argumentos que para su emisión se tuvieron en cuenta, ya que este operador jurídico se acogió a lo que sobre el tema en particular obra en el trámite del proceso y a la normatividad aplicable al caso relativa al artículo 523 del C.G.P., que regula lo concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal. (Se subraya)Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 6
3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular,
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3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la jurisprudencia y normativa aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que la escritura pública No. 4769 de 2006 únicamente reguló las capitulaciones respecto de la unión marital de hecho que surgió entre los extremos procesales, pero sus efectos no podían extenderse al matrimonio posteriormente celebrado.
Ello, habida cuenta que son instituciones jurídicas diferentes, con principios y reglas diversas. En ese entendido, al haberse contraído matrimonio con posterioridad, comoquiera que no se volvieron a pactar capitulaciones de cara a ese nuevo vínculo, las partes tácitamente aceptaron el régimen legal propio del matrimonio y de la sociedad conyugal.
Ciertamente, lo que se evidencia es una disparidad de criterios entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 7
4. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba,
con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 7
4. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se resalta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00220-01 8 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con impedimento)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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