CSJ - STC13597-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13597-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13597-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01156-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) d e ju lio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Bruno Antonio Puglisi Entralgo promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asunto al que fueron vinculados el señor Renato Puglisi, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá , el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público , así como los demás intervinientes en el proceso de sucesión rad n°2020-00712,
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, losRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 2 cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Solicitó entonces, declarar la configuración del « defecto por error inducido » en la decisión del 11 de marzo del 2026 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, como consecuencia, « invalidar» dicha providencia.
Solicitó entonces, declarar la configuración del « defecto por error inducido » en la decisión del 11 de marzo del 2026 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, como consecuencia, « invalidar» dicha providencia. Asimismo, solicitó que se decrete y practique como prueba documental el correo electrónico remitido el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia al accionante.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. El accionante manifestó que tiene la calidad de demandado dentro del proceso de sucesión referido, que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. , agregando que, mediante auto de 11 de agosto del 2022, esa autoridad judicial decretó la medida cautelar de embargo de los cánones de arrendamiento percibidos por el coheredero Renato Puglisi, derivados del alquiler de los inmuebles objeto de partición en el proceso.
2.2. Sostuvo que las personas obligadas a cumplir las medidas cautelares fueron informadas mediante los oficios de embargo 0987, 0988 y 0989, 0095 y 0096, según el Artículo 593 del Código General del Proceso. No obstante, para la fecha de presentación de la acción de tutela y pese a haber transcurrido un lapso de 3 años y 8 meses desde la orden de embargo, tanto el embargado como los tenedores deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 3 los locales destinatarios de dichos oficios se han negado a cumplir con las ordenes impartidas.
orden de embargo, tanto el embargado como los tenedores deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 3 los locales destinatarios de dichos oficios se han negado a cumplir con las ordenes impartidas.
2.3. Estimó que dicha situación constituye una «dilatación Injustificada que no se explica por razones objetivas o razonables», atribuible al juzgado de conocimiento por no adelantar las actuaciones propias de su competencia funcional, entre ellas, la adopción de « poderes correccionales y los remedios necesarios dispuestos en la ley con el propósito de la consumación de estas cautelas», pese a que, desde enero de 2023, el accionante informó que en su condición de embargante, presentó varias peticiones a la autoridad accionada para que ejerciera tales facultades y procurara e l cumplimiento de la providencia judicial de agosto de 2022.
2.4. Explicó que pidió Vigilancia Judicial Administrativa bajo el rad n.°«1001-1101-003-2026 -01852-00», a fin de superar «el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia», sin embargo, el 11 de marzo de 2026 el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá consideró que la actuación denunciada, no constituía una dilación injustificada y decidió «ABSTENERSE de iniciar actuación de Vigilancia Judicial Administrativa dentro del proceso de la referencia tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia », ordenando «el ARCHIVO de la presente actuación».
2.5. Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura cuestionado sustentó su decisión de archivo únicamente en
y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia », ordenando «el ARCHIVO de la presente actuación».
2.5. Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura cuestionado sustentó su decisión de archivo únicamente en el Informe rendido por el doctor Álvaro Jesús Guerrero García, en calidad de Juez Primero de Familia de Bogotá, quien, mediante comunicación electrónica radicada el 26 deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 4 febrero de 2026, informó que, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, remitió el proceso al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá ante la declaratoria de impedimento. No obstante, según el actor, dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez q ue fue desvirtuada por el Despacho judicial que presuntamente recibió el proceso, el cual, mediante correo electrónico del 3 de octubre de ese mismo año, negó haberlo recibido.
En consecuencia, sostuvo que la decisión cuestionada se fundamentó en un soporte probatorio falso, por lo que afirma que la providencia es « inconstitucional» al configurarse el defecto denominado «error inducido».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital.
2. El Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, en efecto, el 23 de febrero de 2026, el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo, solicitó adelantar el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado
informó que, en efecto, el 23 de febrero de 2026, el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo, solicitó adelantar el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a raíz de la demora o retraso en el proceso de sucesión rad n°2020-00712, comoquiera que, el 3 septiembre de 2025 , el embargante remitió los oficios de embargo a los arrendatarios, al demandado y al Despacho, solicitando también el cumplimiento de la orden de consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta judicial dentro de los primeros cinco días de cada mes , sin que a la fecha se hubiere cumplido con dichas órdenes.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 5 Resaltó que, revisada la solicitud , el 23 de febrero de 2026, corrió traslado al Doctor Álvaro Jesús Guerrero García, en calidad de Juez Primero de Familia de Bogotá, para que se pronunciará frente a la misma , quien respondió que encontraba incomprensible la insistencia del peticionario en lo que considera actos de hostigamiento, pese a que el proceso fue remitido a otro juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 2024 por declaratoria de impedimento, decisión precedida de múltiples actuaciones del quejoso, incluyendo seis recusaciones, tutelas y una vigilancia, todas sin éxito.
Además, señaló que el señor Puglisi promovió recusaciones contra empleados del Despacho, las cuales fueron declaradas improcedentes y posteriormente revisadas por la autoridad disciplinaria, que concluyó que no existía conducta sancionable.
recusaciones contra empleados del Despacho, las cuales fueron declaradas improcedentes y posteriormente revisadas por la autoridad disciplinaria, que concluyó que no existía conducta sancionable.
A su vez , comenta que el juzgado en su informe mencionó que el heredero ha interpuesto numerosos recursos, incidentes y peticiones contra casi todas las decisiones, lo que ha dilatado el proceso y motivando compulsa de copias ante la autoridad disciplinaria, dado que actúa en causa propia como abogado.
Así las cosas, señaló que al revisar el expediente correspondiente al proceso n.° 2020-00712-00, verificó que mediante auto del 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá decidió declararse impedido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Familia, junto con el expediente digital, por lo que, el 11 deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 6 marzo de 2026, decidió abstenerse de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa dentro del proceso de la referencia, en los términos expuestos en la providencia.
En consecuencia, ordenó el archivo de la actuación e informó a los interesados que «contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación, conforme a lo previsto en los artículos 74 y s.s. de la Ley 1437 de 2011».
Finalmente, precisó que la decisión adoptada dentro de la actuación de vigilancia quedó en firme, sin que el usuario interpusiera recurso de reposición en su contra.
en los artículos 74 y s.s. de la Ley 1437 de 2011».
Finalmente, precisó que la decisión adoptada dentro de la actuación de vigilancia quedó en firme, sin que el usuario interpusiera recurso de reposición en su contra.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá aclaró que el Juez Primero de Familia de Bogotá́, mediante proveído del 26 de septiembre de 2024, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, con fundamento en la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, y dispuso su remisión a ese Despacho, de conformidad con el artículo 144 de la misma normatividad.
Precisó que recibió́ el correo de remisión del proceso el 9 de octubre de 2024, como se corrobora con la trazabilidad obrante a folio 001. En consecuencia, para el 3 de octubre de 2024, fecha en la que el entonces secretario, Ricardo Velosa Velosa, emitió la respuesta correspondiente , el expediente virtual aún no había sido remitido por el Juzgado Primero de Familia.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 7 Agregó que, como consta a folio 002 del expediente, mediante auto del 10 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, avocó conocimiento del asunto.
Posteriormente, informó que mediante auto de l 24 de octubre de 2024 se dispuso correr traslado del trabajo de partición allegado y, una vez vencido el término sin que se presentaran objeciones, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 se aprobó la partición.
octubre de 2024 se dispuso correr traslado del trabajo de partición allegado y, una vez vencido el término sin que se presentaran objeciones, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 se aprobó la partición.
De igual manera, puso de presente todas las solicitudes presentadas por el interesado Bruno Antonio Puglisi Entralgo que han sido resueltas por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Asimismo, precisó las últimas actuaciones adelantadas y sostuvo que el trámite se adelantó conforme a la normatividad procesal aplicable , resaltando que se adoptaron las medidas necesarias para darle celeridad al proceso. Finalmente, p ara corroborar las actuaciones informadas, aportó el link de acceso al expediente digital.
4. El Procurador 186 Judicial II de Familia de Bogotá́, adscrito a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá́ para el ejercicio de las funciones asignadas al Ministerio Público, se pronunció sobre la presente acción de tutela informando que el 29 de febrero de 2024 presentó denuncia disciplinaria contra el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá́, en razón a una recusación que consideró temeraria en su contra, formulada cuando se desempeñaba como agente del Ministerio Público del Juzgado Primero de Familia de Bogotá.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01
8 Expuso que, la recusación interpuesta en su contra no constituyó un hecho aislado, sino que hizo parte de una serie de recusaciones presuntamente temerarias que present ó el
8 Expuso que, la recusación interpuesta en su contra no constituyó un hecho aislado, sino que hizo parte de una serie de recusaciones presuntamente temerarias que present ó el accionante no s ólo en su contra sino en contra del Juez Primero de Familia de Bogot á, y otros servidores del mismo Despacho judicial, entre ellos la Secretaria, la Oficial Mayor, la Escribiente y el Notificador, circunstancia que calificó como insólita, particularmente por provenir de un profesional del derecho.
Añadió que, en relación con la recusación en su contra, esta fue descartada por la señora Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
En ese sentido , refirió que el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo presentó, adicionalmente, una acción de tutela en su contra, la cual fue resuelta por la Sala Penal del
H. Tribunal Superior de Bogot á, el 6 de febrero de 2024 .
Señaló que dicha acción se fundamentó en la presunta falta de atención a una de sus múltiples peticiones dirigidas al Ministerio P úblico dentro del referido proceso sucesoral, específicamente porque no se acusó recibo de uno de los escritos mediante los cuales recusó al Señor Juez Primero de Familia y a buena parte del personal de la Secretar ía del mismo despacho judicial.
Asimismo, Informó que el accionante presentó una queja en su contra en la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual solicitó la imposición de diversas sancionesRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01
queja en su contra en la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual solicitó la imposición de diversas sancionesRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 9 de carácter disciplinario por una presunta denegación de la función preventiva.
Con fundamento en lo anterior , solicit ó que se le dispensara de emitir un pronunciamiento específic amente dentro de la presente acción, al considerar, de una parte, que los hechos atribuidos al H. Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor Hector Enrique Peña Salgado, no eran de su conocimiento y , de otra, que la serie de acciones en su contra formuladas por el accionante podrían afectar la objetividad y ponderaci ón en el ejercicio de sus funciones como Agente del Ministerio P úblico ante la Sala de Familia, sin que ello implicara, considerar la configuración de alguna de las causales de impedimento y recusaci ón contenidas en el artículo 141 del Estatuto Procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que «[e]l accionante a pesar de que le otorgaron 10 días para que interpusiera el recurso de reposición y ejerza su derecho de defensa frente a la decisión del 11 de marzo del 2026 y que hoy cuestiona en el trámite constitucional guardó silencio». Aclarando que tal circunstancia «releva al Juez Constitucional de emitir pronunciamiento porque la acción de tutela no constituye instancia de discusión cuando
trámite constitucional guardó silencio». Aclarando que tal circunstancia «releva al Juez Constitucional de emitir pronunciamiento porque la acción de tutela no constituye instancia de discusión cuando en el proceso se dejan de lado los recursos procedentes».
Aunado a ello, precisó que « en las pruebas aportadas por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., y el Juzgado Segundo deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 10 Familia de Bogotá, se observa que aquel se declaró impedido para conocer el proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Segundo, despacho que avocó conocimiento el 10 de octubre del 2024, por lo tanto, no se puede ordenar al Consejo Seccional de Judicatura dejar sin valor ni efecto la sentencia del 11 de marzo del 2026, por los argumento del actor, pues no comprueba lo solicitado y sus afirmaciones»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien argumentó la existencia de una « violación directa por parte del juez de tutela de primera instancia del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 » fundamentada en el «silencio» de la autoridad accionada.
Por otro lado, consideró la configuración de un «defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas, así como el desconocimiento absoluto por parte del juez de tutela de primera instancia de las pruebas aportadas por el accionante », solicitando así, «invalidar» el fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
instancia de las pruebas aportadas por el accionante », solicitando así, «invalidar» el fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 11
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras cosas, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional,
sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Aclaración preliminar
Frente a los reparos formulados por el accionante enRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 12 sede de impug nación, es preciso aclarar que, conforme se expuso en el acápite correspondiente a las respuestas de los accionados y vinculados ; el Juzgado Primero de Familia de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. De igual manera, el Juzgado Segundo de Familia de Bogot á rindió el informe solicitado y allegó el respectivo enlace de acceso al expediente digital.
En ese orden , no hay lugar a dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto
informe solicitado y allegó el respectivo enlace de acceso al expediente digital.
En ese orden , no hay lugar a dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los Juzgados convocados remitieron los enlaces de acceso a los respectivos expedientes digitales y el Juzgado Segundo de Familia de Bogot á dio respuesta al escrito de tutela.
Por otra parte, la remisión de los expedientes digitales por parte de los Despachos judiciales resultaba suficiente para emitir un fallo , sin que fuera necesario decretar las pruebas adicionales pretendidas por el accionante , máxime cuando las alegaciones del accionante en la presente acción constitucional se circunscriben al actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
4. Del caso concreto.
Las anteriores consideraciones , aplicadas al caso concreto, permiten concluir que este asunto no puede ser estudiado de fondo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los mecanismos legales con los que contaba para lograr la protección de las garantías fundamentales que hoy consideraRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 13 vulneradas.
Lo anterior, debido a que no promovió el recurso de reposición procedente contra la decisión del 11 de marzo de 2026 mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se abstuvo de iniciar la actuación y ordenó el archivo de esta, pese a que contaba con el término de 10 días para hacerlo.
2026 mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se abstuvo de iniciar la actuación y ordenó el archivo de esta, pese a que contaba con el término de 10 días para hacerlo.
Frente a ello, e s preciso aclarar que cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan supeditadas a las consecuencias que les sean adversas, como quiera que el resultado sería fruto de su propia incuria.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Por último, esta Sala tampoco advierte la posible estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio (CC
Por último, esta Sala tampoco advierte la posible estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citadaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01156-01 14 entre otras muchas en CSJ, STC2982-2026).
5. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5904116294BA0B3CAAD63C769081FD2E38987BF0476B838DA64D2F10136F9A36
Documento generado en 2026-07-24