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CSJ - STC13598-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC13598-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03934-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sadan Romo Pulgarín contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional radicado nº 2026-00278 (Interno Corte: 154441).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad , presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00

2

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. El aquí accionante actualmente descuenta una pena de 234 meses de prisión impuesta el 22 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila dicha sanción, autoridad que le

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila dicha sanción, autoridad que le negó – interlocutorios de 2 y 24 de marzo de 2026 – la concesión del beneficio administrativo de 72 horas por fuera del reclusorio (Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué

– COIBA).

Inconforme con la negativa, interpuso acción de tutela contra el juzgado de ejecución de penas referido, cuestionando de dicha autoridad que ignoró documentación que acreditaba su buen comportamiento, calificaciones de conducta al interior del penal y los certificados de estudio y trabajo que daban cuenta de su adecuado proceso de resocialización y tratamiento penitenciario y, en consecuencia, la viabilidad del beneficio administrativo solicitado. Así mismo, reprochó que el juez de penas desconoció su derecho a la igualdad al otorgar el permiso a otro recluso en similares circunstancias a la suya (citó el radicado 2015-00021 de Leonel Antonio Sepúlveda Quintero)Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 3 El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal (rad. 202600278) desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, decisión que ratificó en segunda instancia la Sala de Casación Penal con fallo del 7 de mayo de 2026 refrendando el criterio de procedibilidad destacado.

2.2. El accionante acude a la presente súplica constitucional, cuestionando los fallos desestimatorios del

de mayo de 2026 refrendando el criterio de procedibilidad destacado.

2.2. El accionante acude a la presente súplica constitucional, cuestionando los fallos desestimatorios del amparo que promovió contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué.

Critica principalmente que, el tribunal accionado, que tramitó en primer grado la tutela, omitió abrir una etapa de pruebas que le permitiera valorar los documentos allegados antes del proferimiento de la sentencia. Sostiene que aportó a la actuación la copia del recurso de reposición formulado contra la decisión del juez de penas que le negó el consabido beneficio, la cual no fue apreciada por el tribunal ni por la Sala de Casación Penal en impugnación.

Así mismo, aduce que los accionados desconocieron las pruebas con las que sustentó la solicitud del permiso administrativo, las cuales adjuntó con el escrito denominado «Oficio Nº 0027 del 17 de marzo de 2026», incluyendo el recurso de reposición, omisión que derivó en la negativa de la protección.

3. Por lo anterior, pretende que, «se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que debieron valorarse todas losRad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 4 aportes documentales probatorios en los que a raíz de una interpretación errónea conllevó el resultado del fallo confirmado, cuando existen pruebas que pesan sobre aquellas que fueron contrarias y no se contaban al momento […] debiéndose disponer la apertura del periodo probatorio o cuando menos la incorporación y valoración formal de los

errónea conllevó el resultado del fallo confirmado, cuando existen pruebas que pesan sobre aquellas que fueron contrarias y no se contaban al momento […] debiéndose disponer la apertura del periodo probatorio o cuando menos la incorporación y valoración formal de los documentos allegados por el accionante antes de proferirse la decisión de primera y segunda instancia (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente del fallo de tutela recriminado, de la Sala de Casación Penal tras reseñar lo acontecido en el trámite constitucional que reprocha el actor en comparación con la actual demanda, advirtió que se trata en esencia de idénticos argumentos a los expuestos en la anterior, por lo que considera que es claro que aquel «pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por los jueces constitucionales dentro de una actuación de la misma naturaleza, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos fácticos, probatorios y jurídicos que ya fueron objeto de decisión».

2. Un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal se opuso a la presente demanda de tutela, puesto que, por regla general no procede la acción de tutela contra otro fallo d e tutela « (…) sobre todo considerando que el asunto se encuentra a disposición de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre su eventual revisión».

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo un recuento de las acciones de tutelaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 5 interpuestas por el actor , indicando que actualmente no

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo un recuento de las acciones de tutelaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 5 interpuestas por el actor , indicando que actualmente no existen peticiones de aquel pendientes de trámite.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por cuanto, el actor dirige sus cuestionamientos directamente contra la sentencia de tutela STP9743-2026 proferida por la Sala de Casación Penal y por decisiones adoptadas por el Juzgado de Penas que vigila su sanción punitiva por la negativa a la concesión del permiso administrativo de las 72 horas por fuera del penal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulner aron las prerrogativas supralegales del querellante con los fallos proferidos – denegatorios del amparo – en el trámite de tutela rad. 2026-00278 que aquel promovió contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (omisión de pruebas).

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estosRad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 6 casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte

legislador creó como únicos medios de contradicción en estosRad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 6 casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:

«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315 -01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

14 oct. 2008, rad. 01646 -00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez queRad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 7 cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T -192/02, T -217/02, T -354/02, T -432/02, T623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3. Caso concreto

3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, las sentencias proferidas en sede constitucional (radicado nº 2026-00278) por el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Penal y la Homóloga Penal al resolver la

el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, las sentencias proferidas en sede constitucional (radicado nº 2026-00278) por el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Penal y la Homóloga Penal al resolver la impugnación – 7 de mayo de 2026 – que confirmó la negativa de la protección.

Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse , «(…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Así mismo, como se mencionó en los precedentes en cita, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casosRad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 8 donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.

3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T951 de 2013, reiterada en la SU -627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como pr esupuestos de

951 de 2013, reiterada en la SU -627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como pr esupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.

Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar lo resuelto por el tribunal y la Sala Especializada accionada en su respectiva instancia, desestimando el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con la s determinaciones constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 9 según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.

4. Subsidiariedad – eventual revisión

En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se

9 según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.

4. Subsidiariedad – eventual revisión

En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).

Ahora, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada l a página web de esa

2016).

Ahora, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada l a página web de esa Corporación aún no se evidencia registro de la radicación del expediente.

Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 10

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ 7 nov. 2012, exp. 2012 -2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513 -01 entre otras).

5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia del presente resguardo.

DECISIÓN

STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513 -01 entre otras).

5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia del presente resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03934-00 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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