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CSJ - STC13599-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13599-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13599-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00153-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) d e ju lio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Marta , dentro de la acción de tutela que Alvaro Rodríguez Becerra promovió contra el Juzgado Quinto Civil Municipal y la Alcaldía de la localidad 2 « Histórica Rodrigo de Bastidas», extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito, todos de la ciudad de Santa Marta ; asunto al que fueron vinculados la señora Amalfi Esther Sánchez Castro, la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de ese Tribunal, Álvaro Rodríguez Chinchilla y Cándida Angarita Martínez , Eduard Téller Fonseca, los herederos indeterminados de José Rómulo Buendía, Ezequiel Reyes, Luis Pérez Barros, Rosa Jiménez de Rangel, Himera, José y Emilio Rangel , la Defensoría y la Procuraduría de Familia , así como las demás partes yRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 2 terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. nº2020-00273-00.

ANTECEDENTES

2 terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. nº2020-00273-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitó, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta el 31 de enero de 2022 y ordenarle emitir un pronunciamiento «subsanando el error cometido».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que el 29 de abril de 2026 , se presentaron los funcionarios de la Alcaldía de la Localidad 02 de Rodrigo De Bastidas Del Distrito Turístico De Santa Marta, para llevar a cabo diligencia de desalojo de una franja de terreno del bien inmueble ubicado en la carrera 16 No. 2645, barri o los Alcázares de la ciudad de Santa Marta , agregando que dicha diligencia fue suspendida, debido a los quebrantos de salud que sufrió al momento en que se produjo la notificación de esta.

2.2. Relató que suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Señora Amalfi Esther Sánchez Castro respecto de un lote de terreno y la construcción allí existente,Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 3 identificando el inmueble con un área de 157,50 mts2 y determinados linderos, localizado en la urbanización « Los

3 identificando el inmueble con un área de 157,50 mts2 y determinados linderos, localizado en la urbanización « Los Alcázares» de la ciudad de Santa Marta. Posteriormente, dicho acuerdo fue elevado a escritura pública No. 307 del 6 de febrero de 2009 . Sin embargo, sostuvo que en ese trámite notarial se alteraron los metrajes y linderos inicialmente pactados, atribuyendo dicha acción a la compradora y a una funcionaria de la Notaría Tercera de Santa Marta.

2.3. Indicó que, posteriormente, la Señora Amalfi Esther Sánchez Castro promovió proceso reivindicatorio en su contra, utilizando linderos y medidas distintas a las convenidas en el contrato en cuestión. Precisó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Ma rta accedió a las pretensiones de la demanda y declaró el dominio del inmueble con base en dichas medidas, desconociendo, en su sentir, la verdadera intención contractual y la cláusula de venta «como cuerpo cierto» prevista en la escritura pública.

2.4. Señaló que, a su juicio, el Despacho accionado desconoció la normativa legal al no aplicar adecuadamente el artículo 1889 del Código Civil, relativo a la venta como cuerpo cierto, privilegiando acuerdos que contrariaban normas imperativas. Por otro lado, cuestionó la valoración probatoria efectuada al interior de la litis, específicamente en lo relativo a las declaraciones de familiares de la contraparte, sin que «las pruebas que se vertió en el proceso de mí parte, se podría decir, que no fueron tenidas en cuenta».

2.5. Finalmente, precisó que, para efectos del análisis

a las declaraciones de familiares de la contraparte, sin que «las pruebas que se vertió en el proceso de mí parte, se podría decir, que no fueron tenidas en cuenta».

2.5. Finalmente, precisó que, para efectos del análisis del requisito de inmediatez, se debe tener en cuenta la fechaRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 4 de la diligencia, la que «[s]i bien es cierto que no se llevó a cabo, es motivo de incertidumbre, zozobra diaria, insomnio y por supuesto el estrés».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La vinculada Amalfi Esther Sánchez Castro adujo, por intermedio de su apoderado judicial, que la acción de tutela no se centra en alguna vulneración de prerrogativas de carácter fundamental , sino en un desacuerdo frente a decisiones judiciales que se encuentran en etapa de ejecución por la no voluntad de cumplimento del actor , asunto que considera, debió ventilarse mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal y no mediante el uso instrumental de la tutela.

Aclaró, que no es la primera acción de amparo instaurada con el fin de suspender la correspondiente diligencia de entrega, pues incluso se presentó una acción constitucional promovida por Álvaro Rodríguez Chinchilla , hijo del accionante, y Cándida Angarita Martínez.

Sostuvo que «[s]i bien los argumentos expuestos en ambas acciones de tutela no son idénticos, el propósito material resulta coincidente» argumentando que no puede utilizarse este mecanismo constitucional para reabrir debates probatorios

Sostuvo que «[s]i bien los argumentos expuestos en ambas acciones de tutela no son idénticos, el propósito material resulta coincidente» argumentando que no puede utilizarse este mecanismo constitucional para reabrir debates probatorios finalizados, o sustraerse del cumplimiento de una decisión judicial.

Informó que ha sido víctima de violencia por parte del extremo actor e incluso buscó una conciliación con él, quienRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 5 se comprometió a entregar la vivienda, pero no lo hizo; que el accionante busca mediante la presenta acción cuestionar asuntos que ya fueron objeto de estudio en las correspondientes decisiones de primera y segunda instancia; que el juez civil sí examinó el contenido y alcance del artículo 1889 del Código Civi l y el actor incurre en un error hermeneútico en su argumentación en cuanto «el artículo 1889 del Código Civil no tiene carácter imperativo en sentido constitucional, sino dispositivo».

Finalmente, precisó que la presente acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez en tanto la decisión cuestionada fue pro ferida en enero del 2022 y la presente acción se interpuso en el 2026.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, por su parte, corroboró que t uvo a su cargo el proceso reivindicatorio rad n°2020-00073-00, narró las actuaciones adelantadas que terminaron en la respectiva sentencia del 31 de enero de 2022, confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 20 de noviembre de 2023, y adujo que actualmente se está llevando a cabo su ejecución ,

de enero de 2022, confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 20 de noviembre de 2023, y adujo que actualmente se está llevando a cabo su ejecución , alegando que la presente acción constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad en tanto «para el caso en concreto, obsérvese, que al momento de realizarse la inspección judicial (en fecha del 06 de diciembre de 2021), los accionantes podrían haberse hecho presente dentro de la diligencia, lo cual no hicieron» añadiendo que «no han realizado solicitud alguna a este despacho judicial»

Finalmente, destaca a que no existe un perjuicio irremediable, ni se probó que se incurrió en algún defecto queRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 6 justifique la procedencia de la tutela, en consecuencia, pidió que se declarara improcedente.

3. La Alcaldía de la Localidad 2 de Santa Marta se opuso a las pretensiones del escrito inicial, y arguyó que la diligencia de entrega que se pretendió adelantar se realizó en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad , bajo ese entendido , precisó que no le ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales, y que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto «[l]a controversia principal gira en torno a un proceso judicial de carácter civil (acción reivindicatoria y sentencia), y no sobre una actuación autónoma de la administración », solicitando entonces, su desvinculación del trámite.

Finalmente, advirtió la improcedencia del amparo al

judicial de carácter civil (acción reivindicatoria y sentencia), y no sobre una actuación autónoma de la administración », solicitando entonces, su desvinculación del trámite.

Finalmente, advirtió la improcedencia del amparo al considerar la existencia de otros mecanismos judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo por improcedente, al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, señaló que basta con «advertir que la sentencia cuya nulidad se pretende, proferida en primera instancia por el Juzgado Municipal accionado, data del 31 de enero de 2022 (Archivo No. 62 del expediente digital del proceso cuestionado), y fue confirmada en segunda por el Segundo C ivil del Circuito, el 20 de noviembre de 2023 (Archivo No. 72 ibídem), mientras que el presente mecanismo se interpuso el 4 de febrero del corriente (Archivo No. 001 del legajo digital del trámite previo a la nulidad), es decir, pasados más deRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 7 6 meses, superándose ampliamente, por ende, el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional».

Finalmente, precisó que el actor no manifestó circunstancia alguna que justificara la tardanza , habida cuenta de que, si bien adujo que para efectos de la inmediatez debía tenerse en cuenta la diligencia de entrega que fue llevada a cabo y posteriormente suspendida, el 29 de abril de

circunstancia alguna que justificara la tardanza , habida cuenta de que, si bien adujo que para efectos de la inmediatez debía tenerse en cuenta la diligencia de entrega que fue llevada a cabo y posteriormente suspendida, el 29 de abril de 2026, consideró que frente a los cuestionamientos realizados a la sentencia, el plazo se contabiliza desde aquélla, y no puede revivirse en virtud de las actuaciones posteriores tendientes a su ejecución.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que la autoridad judicial de primera instancia «se limitó a transcribir los requisitos generales de tutela ». Asimismo, afirmó que dicha autoridad no notificó en debida forma a los herederos indeterminados de José Rómulo Buendía, vinculado a la presente acción constitucional, al no haber designado un curador ad litem para su representación.

Finalmente, indicó que, mediante auto del 13 de marzo de 2026, la Sala Segunda de Decisi ón Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia y dispuso: «[d]evuélvase el expediente virtual al juzgado de origen, a fin que reponga la actuaci ón viciada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». En ese sentido, alegó que la Sala Quinta de decisión Civil Familia del Tribunal Superior deRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 8 Santa Marta no acató lo ordenado en dicha providencia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

8 Santa Marta no acató lo ordenado en dicha providencia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anotación preliminar

Frente a los reparos formulados por el accionante en sede de impugnación, es preciso aclarar que, si bien la vinculación de los herederos indeterminados de José Rómulo Buendía no era necesari a, por cuanto no fueron parte ni intervinientes del proceso reivindicatorio bajo el rad n° 202000073, tramitado en primera instancia ante el JuzgadoRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 9 Quinto Civil Municipal de Santa Marta y en segunda instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma

00073, tramitado en primera instancia ante el JuzgadoRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 9 Quinto Civil Municipal de Santa Marta y en segunda instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que, al margen de dicha circunstancia, se dispuso su notificación mediante aviso el 28 de mayo de 2026 y, posteriormente, su emplazamiento.

Finalmente, es pertinente precisar que la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Mart a, mediante auto del 13 de mayo de 2026, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio proferido el 4 de febrero de 2026, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Como consecuencia de dicha decisión, dispuso: «REMÍTASE de manera inmediata este asunto a la Oficina de Reparto de esta ciudad para que sea sorteado entre los Magistrados que integran la Sala Civil Familia de este H. Tribunal, a fin de que se asuma el conocimiento en primera instancia»

En cumplimiento de esa orden, el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia fue asignado, por reparto, a la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

3. Del caso concreto

En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa

motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta de 31 de enero de 2022, confirmada por el el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 20 deRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 10 noviembre del 2023 , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 4 de febrero de 2026, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir

tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

Finalmente, en cuanto al argumento del accionante según el cual, para efectos del requisito de inmediatez, debía tomarse como punto de partida la diligencia de entrega programada para el 29 de abril de 2025, la cual no se llevó aRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 11 cabo y posteriormente fue suspendida, la Sala no lo acoge . Ello, por cuanto, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la

11 cabo y posteriormente fue suspendida, la Sala no lo acoge . Ello, por cuanto, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, es el 31 de enero de 2022; sumado a que para acudir a la acción de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991 lo puede hacer «toda persona», por lo que no es necesario promoverla por intermedio de apoderado judicial, al punto que , para el caso, acudió el mismo Alvaro Rodríguez Becerra, en su propio nombre.

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00153-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-07-24

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