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CSJ - STC136-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC136-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC136-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04703-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Julián Cárdenas Osorio interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado n° 170013110004-2021-00165-03.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del litigio y se ordene su «debida»Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04703-00 notificación. En sustento, adujo que la demandante le remitió por correo físico (1° jul. 2021)1 un documento titulado «comunicación para diligencia de notificación» en el que informó, entre otras, que debería «comparecer» al juzgado accionado en un término de «(20) días hábiles (…) para notificarse de la demanda» interpuesta en su contra, y en el que se adujo haber anexado la «demanda con respectivos medios de prueba» «según lo dispuesto en el Decreto 806 de

2020».

notificarse de la demanda» interpuesta en su contra, y en el que se adujo haber anexado la «demanda con respectivos medios de prueba» «según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020». Señaló que, ante las «inconsistencias» del escrito, acudió al despacho para que se le tuviera notificado por conducta concluyente (27 jul. 2021) a lo que el juzgado accedió (28 jul. 2021). Manifestó que recurrió el auto admisorio (2 ago. 2021) y que, al momento de resolver la impugnación (12 ago. 2021), la agencia ejerció control de legalidad en el que dejó sin efectos el enteramiento por conducta concluyente tras considerar que la notificación tuvo lugar con el envió del documento físico aludido; en tal sentido, se abstuvo de tramitar la reposición contra el proveído de admisión por percibirla extemporánea, determinación que fue nuevamente criticada (17 ago. 2021), sin éxito, ante el mismo juzgador (2 sep. 2021) y ante el respectivo Tribunal (23 sep. 2021). Expuso que, tras lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio; sin embargo, la petición fue desatada en su contra por ambas instancias (3 nov. y 3 dic. 2021) porque, a juicio de los falladores, «las diligencias de notificación de la demandante

1 Folio 55 del expediente remitido por el juzgado encartado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04703-00 (…) estuvieron acordes a la normativa vigente» con ocasión de la remisión de la «comunicación para diligencia de notificación».

2. El juzgado encartado remitió el expediente cuestionado.

CONSIDERACIONES Se concederá el amparo porque, al margen de lo acertado o no de la determinación emitida por el Tribunal convocado, lo cierto es que se percibe un defecto trascendente del juzgado en la decisión que dio lugar a los reproches del gestor y la posterior actuación de la Sala querellada, situación que habilita la injerencia constitucional en este caso. En efecto, al realizar el control de legalidad (12 ago. 2021) y al resolver la respectiva reposición (2 sep. 2021) el juzgado consideró que el enteramiento personal del gestor tuvo lugar con el envío físico de la «comunicación para diligencia de notificación» ; sin embargo, basta con remitirse al expediente para constatar que tal documento lejos está de acoplarse a las normas que regulan el respectivo trámite, bien sea por las disposiciones del Código General del Proceso o por las del Decreto Legislativo 806 de 2020. Ciertamente, de tenerse por citatorio el mentado escrito -conforme al Código en comento-, brotan las múltiples deficiencias allí contenidas, tales como el término concedido

Ciertamente, de tenerse por citatorio el mentado escrito -conforme al Código en comento-, brotan las múltiples deficiencias allí contenidas, tales como el término concedido 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04703-00 para acudir a la dependencia judicial y el inicio del respectivo conteo, circunstancias que debieron ser estudiadas por el despacho a fin de ser corregidas, sin que la simple remisión de esa misiva pueda ser tenida como un acto de notificación del auto admisorio de la demanda, pues como es obvio, ello no configura el acto de enteramiento perseguido, máxime si del mismo escrito en cita se extrae que la finalidad de comparecer al despacho era la de «notificarse de la demanda». De otro lado, tampoco se amolda la actuación de la demandante a lo reglado por el Decreto referido dado que la entrega de los documentos, según el paginario, no fue realizada por «mensaje de datos» como lo dispone el canon 8° de ese compendio normativo. Así pues, es ostensible que la notificación personal pretendida por la demandante no tuvo lugar con el envío de la documental referida -pues tal supuesto no se adecúa a las reglas previstas por el legislador adjetivosino con el memorial en el que la apoderada del gestor solicitó se le tuviera por enterada del pleito (27 jul. 2021), hecho del que emerge el descuido del juzgado quien debió percatarse de tal situación y tramitar la reposición, oportunamente elevada por el demandado, contra el auto admisorio del litigio y

tuviera por enterada del pleito (27 jul. 2021), hecho del que emerge el descuido del juzgado quien debió percatarse de tal situación y tramitar la reposición, oportunamente elevada por el demandado, contra el auto admisorio del litigio y continuar con el respectivo trámite. En suma, como quiera que, contrario a lo indicado por las autoridades encartadas, las actuaciones emprendidas por la demandante en el pleito acusado para notificar a su contraparte no se ajustan a la normativa procesal, y dado 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04703-00 que el respectivo enteramiento se originó por conducta concluyente (27 jul. 2021), no queda alternativa distinta a conceder el amparo y dejar sin efecto el auto que resolvió la reposición contra la decisión del 12 de agosto de 2021, así como las actuaciones posteriores que de allí derivaron – incluidas las del Tribunal accionado-, para que, en su lugar, el juzgado vuelva a resolver el remedio horizontal conforme a lo expuesto en estas considerativas e impulse el trámite respectivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Julián Cárdenas Osorio. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2021 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales resolvió la reposición contra el de 28 de julio de ese mismo año y las actuaciones posteriores a ese trámite -incluidas las del Tribunal accionadopara que en el

Familia de Manizales resolvió la reposición contra el de 28 de julio de ese mismo año y las actuaciones posteriores a ese trámite -incluidas las del Tribunal accionadopara que en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el remedio horizontal conforme a lo expuesto en estas considerativas, dentro d el litigio con radicado n° 170013110004-2021-00165-03. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04703-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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