CSJ - STC13600-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13600-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13600-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02793-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025, por la homóloga Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Maira Alejandra Guevara Quiroga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación, y las partes e intervinientes de los procesos de tutela con radicados 4700122-04-000-2025-00337-00 y 47001 -22-04-000-202400076-00.Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como del principio de celeridad y eficacia de la función judicial.
2. Del escrito de tutela , el expediente remitido y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos
relevantes:
2.1. La accionante narra exhaustivamente los hechos
eficacia de la función judicial.
2. Del escrito de tutela , el expediente remitido y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos
relevantes:
2.1. La accionante narra exhaustivamente los hechos de violencia que padeció junto a su familia de 2002 a 2012 relacionados con la organización criminal denominada ¨La Cordillera¨, las diversas interacciones con la justic ia desde su rol de víctima, denunciante o testigo, haciendo énfasis en las razones por las cuales se vio obligada a abandonar el programa de protección de testigos, el exilio al que se vio forzada junto con su grupo familiar, así como las múltiples situaciones de revictimización que ha sufrido hasta la fecha de radicación de la presente acción, revictimización que, en su criterio, se ha visto exacerbada por la inoperancia, abandono y omisiones sistemáticas de las instituciones frente a su caso, razón por la cual interpuso las acciones de tutela que en este trámite se cuestionan.
2.2. En relación con el proceso de tutela de radicado 47001-22-04-000-2024-00076-00, el 3 de abril de 2024, el Tribunal accionado concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 3 de justicia y ordenó «a la Fiscalía 4 Especializada de Santa Marta que dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la caus a penal
que dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la caus a penal identificada con el Rad. 470016001019200800448, conforme se advierta de las resultas instructivas de esa indagación.» Esta decisión fue impugnada por la hoy accionante y confirmada por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal el 9 de mayo de 2024.
2.3. En cuanto al proceso de tutela de radicado 4700122-04-000-2025-00337-00, el 22 de septiembre de 2025 el Tribunal accionado concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso ordenando «al JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA
(Magdalena) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique formalmente a todos los sujetos procesales la fecha en la que se llevar á a cabo la audiencia de preclusión al interior de la causa penal No. 47 001 60 01019 2008 00448.» Esta decisión fue impugnada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, se encontraba en trámite en el Despacho 005 de la Sala de Casación Penal.
2.4. El 6 de octubre de 2025, la hoy accionante inició un incidente de desacato en relación con la decisión del 22 de septiembre antes referida, el cual, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no había sido
2.4. El 6 de octubre de 2025, la hoy accionante inició un incidente de desacato en relación con la decisión del 22 de septiembre antes referida, el cual, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no había sido resuelto.Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 4 2.5. En lo que concierne a los derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, la hoy accionante se refiere a dos solicitudes que no han sido resueltas: la del 16 de abril de 2024, por la que solicitó la remisión integra del expediente disciplin ario IUS 2007 -220745, y la d el 11 de diciembre de 2024, por la que pidió la remisión de la comunicación identificada con el radicado OFI1200083880/JMSC 31080 , enviada por la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer , así como información sobre las actuaciones surtidas en relación con dicha comunicación.
3. La accionante censura que los fallos de tutela proferidos por el Tribunal accionado en los radicados antes mencionados vulneraron sus derechos fundamentales por fundarse en hechos no probados y sin el recaudo de los materiales probatorios esenciales. En particular, considera que en el proceso de tutela de radicado 47001-22-04-000 2025-00337-00 no se ha emitido una decisión de fondo al interior del incidente de desacato que promovió para el cumplimiento de la orden proferida el 22 de septiembre de
2025. Frente a la Procuraduría General de la Nación, sostiene que omitió su deber constitucional de investigación
interior del incidente de desacato que promovió para el cumplimiento de la orden proferida el 22 de septiembre de
2025. Frente a la Procuraduría General de la Nación, sostiene que omitió su deber constitucional de investigación disciplinaria contra los funcionarios que han actuado al interior de los procesos penales objeto de reproche en los anteriores tramites constitucionales y que no ha contestado las peticiones que ha elevado ante dicha autoridad.
4. La accionante solicita, en síntesis que: i) se amparen los derechos fundamentales invocados y dejen sin efectos lasRadicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 5 decisiones de los fallos de tutela objeto del presente trámite, ordenando que se emita una nueva decisión con plena incorporación del acervo probatorio omitido y con motivación reforzada con enfoque de género y de víctimas; ii) se ordene al Tribunal accionado verificar si en la audiencia de preclusión existió representación de víctimas y presencia de agencias especiales del Ministerio Público, reponiendo las actuaciones afectadas de no ser así, y decidir de fondo el incidente de desacato; iii) se declare la vulneración continua de sus derechos por inacción y respuesta evasiva de la Procuraduría General de la Nación, se le ordene reconocer su omisión en el deber de investigación disciplinaria, reconstruir la trazabilidad completa de sus peticiones desde 2007 y expedir copias del expediente disciplinario IUS 2007220745; y iv) se compulsen copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y , de ser el caso, ante la Fiscalía General de la Nación para investigar las posibles faltas
2007 y expedir copias del expediente disciplinario IUS 2007220745; y iv) se compulsen copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y , de ser el caso, ante la Fiscalía General de la Nación para investigar las posibles faltas disciplinarias y conductas punibles derivadas de las omisiones denunciadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
Bogotá1 indicó que , consultada la base de datos, no registraba ninguna actuación en la que estuviera involucrada la accionante y que las actuaciones en cuestión correspondían al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
1 Archivo «0011Memorial.pdf» del expediente digital.Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 6
2. El Procurador 164 Judicial II Penal de Santa Marta 2, remitió un informe detallado de sus intervenciones y dio cuenta de las peticiones formuladas por la hoy accionante que fueron resueltas durante el período en el que estuvo a cargo de los procesos en los que ella se encontraba involucrada.
3. La Fiscalía 41 Seccional Magdalena 3 explicó el estado en el que se encontraba la investigación que adelantaba y precisó que, al no encontrarse relacionada con el presente trámite, solicitaba ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Fiscal 4 Especializado de Santa Marta 4 precisó el estado en el que se encontraba cada una de las investigaciones a su cargo, relacionadas con el objeto de la presente tutela.
en la causa por pasiva.
4. El Fiscal 4 Especializado de Santa Marta 4 precisó el estado en el que se encontraba cada una de las investigaciones a su cargo, relacionadas con el objeto de la presente tutela.
5. La Magistrada del Despacho 006 de la Sala de Casación Penal5 señaló que el presente amparo no estaba llamado a prosperar, toda vez que la tutela contra tutela es improcedente conforme a la jurisprudencia constitucional, y que del escrito de tutela del presente trámite no se advertía que se super aran los requisitos que habilita ban su interposición excepcional . Informó adicionalmente que el asunto a su cargo fue radicado ante la Corte Constitucional y que mediante auto del 30 de julio de 2024 fue excluido de
2 Archivo «0013 Memorial.pdf» del expediente digital. 3 Archivo «0015 Memorial.pdf» del expediente digital. 4 Archivo «0017 Memorial.pdf» del expediente digital 5 Archivo «0019 Memorial.pdf» del expediente digitalRadicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 7 revisión, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
6. El Magistrado del Despacho 005 de la Sala de Casación Penal6 informó que la impugnación del radicado 47001-2204 000-2025-00337-00 estaba en turno para su respectiva decisión, por lo que solicitó declarar improcedente el presente amparo.
7. La abogada designada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación 7 relacionó los radicados de la entidad que tienen relación con el presente trámite y la
amparo.
7. La abogada designada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación 7 relacionó los radicados de la entidad que tienen relación con el presente trámite y la respuesta dada a cada uno de ellos, y remitió los correspondientes anexos8.
8. La Fiscal 51 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal explicó las actuaciones desplegadas en el asunto a su cargo relacionado con el presente trámite , remitió los respectivos anexos 10, y solicitó ser desvinculada del mismo por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
9. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta 11 señaló las actuaciones desplegadas e indicó que no se habían acreditado los requisitos de procedencia previstos para la tutela contra providencias judiciales.
6 Archivo «0029 Memorial.pdf» del expediente digital. 7 Archivo «0023 Memorial.pdf» del expediente digital. 8 Archivo «0024 Memorial.zip» del expediente digital. 9 Archivo «0035 Memorial.pdf» del expediente digital 10 Archivo «0035 Anexos.zip» del expediente digital. 11 Archivo «0021 Memorial.pdf» del expediente digital.Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 8
10. El hijo 12 y el esposo 13 de la accionante coadyuvaron el amparo invocado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional14 declaró improcedente el amparo invocado porque consideró que, conforme al marco
coadyuvaron el amparo invocado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional14 declaró improcedente el amparo invocado porque consideró que, conforme al marco constitucional y jurisprudencial, no era viable interponer una tutela contra decisiones de tutela , salvo casos excepcionales de fraude, los cuales no se acreditaron. Además, advirtió que los presuntos errores en la valoración probatoria o en la interpretación de derechos fundamentales debían ser revisados exclusivamente por la Corte Constitucional mediante el trámite de revisión, mecanismo que ya fue agotado o aún se encuentra en curso en los procesos de tutela previamente interpuestos por la accionante. También señal ó que exist ían medios previstos dentro del Decreto 2591 de 1.991 aún activo s, como la impugnación pendiente por resolver y el incidente de desacato en trámite , que impedían acudir a esta acción, la cual es residual y subsidiaria y que, en todo caso, frente a la tutela de radicado 47001-22-04-000-2024-00076-00, no se había agotado la solicitud de insistencia. Finalmente, respecto de la Procuraduría General de la Nación, indicó que se configuró carencia actual de objeto, puesto que la entidad respondió las solicitudes durante el proceso, y reiter ó que
12 Archivo «0031 Memorial.pdf» del expediente digital 13 Archivo «0033 Memorial.pdf» del expediente digital. 14 Archivo «0043Sentencia», primera instancia, del expediente digital.Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 9 cualquier petición de investigación disciplinaria debe ser
13 Archivo «0033 Memorial.pdf» del expediente digital. 14 Archivo «0043Sentencia», primera instancia, del expediente digital.Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 9 cualquier petición de investigación disciplinaria debe ser promovida directamente ante las autoridades competentes.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló15 la accionante fundamentándose, principalmente, en los siguientes argumentos centrales: i) considera que el a quo constitucional redujo la acción a un trámite formal ignorando la omisión de la Procuraduría frente a su derecho de petición, las contradicciones institucionales y la persistencia del riesgo, dejando sin respuesta la mayor parte de sus reclamos, ii) alega una deficiente integración del contradictorio por no haber vinculado a la Procuraduría 115 Judicial II para Asuntos Penales y a las demás autoridades señaladas como accionadas en el escrito inicial, iii) cuestiona la falta de análisis sobre fraude y cosa juzgada fraudulenta, señalando que el a quo constitucional no decretó pruebas, no contrastó las contradicciones de la Procuraduría ni examinó el documento desaparecido de 2012, iv) denuncia el desconocimiento absoluto del enfoque de género, pues no se aplicaron los estándares de Belém do Pará ni de la CEDAW, ni se flexibilizó el análisis de procedencia ni se evaluó el perjuicio irremediable en el contexto de violencia extrema sufrida, v) alega que la declaratoria de carencia de objeto frente a la Procuraduría fue errónea, pues la respuesta tardía y p arcial no satisface un derecho de petición que exigía trazabilidad, verdad administrativa e investigación
sufrida, v) alega que la declaratoria de carencia de objeto frente a la Procuraduría fue errónea, pues la respuesta tardía y p arcial no satisface un derecho de petición que exigía trazabilidad, verdad administrativa e investigación
15 Archivos «0005Memorial» y «0011Memorial», del expediente digital.Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 10 disciplinaria, debiéndose haber verificado si la respuesta institucional era completa, oportuna y de fondo, vi) señala que el a quo constitucional no valoró ninguno de los más de doscientos documentos aportados, incluyendo informes de Medicina Legal, fotogramas de lesiones, informes psicológicos y psiquiátricos, certificaciones del Ministerio del Interior y documentos disciplinarios, vii) alega impe dimento de dos magistrados que intervinieron previamente en decisiones relacionadas con los mismos hechos, lo que compromete su imparcialidad conforme al artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 141 del C.G.P. Con fundamento en lo anterior, de manera principal solicita revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo, declarar impedidos a los magistrados, ordenar rehacerse el trámite con vinculación plena de todas las autoridades accionadas, ordenar la búsqueda del documento desaparecido, compulsar copias disc iplinarias y penales y reconocer la violación de sus derechos por falta de perspectiva de género. A partir de lo anterior, durante el trámite de la impugnación se requirió16. a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los reparos de la accionante sobre
perspectiva de género. A partir de lo anterior, durante el trámite de la impugnación se requirió16. a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los reparos de la accionante sobre la falta de aplicación del enfoque de género en el tratamiento de su caso17.
16 Archivo «0004Auto.pdf», del expediente digital. 17 Sobre el particular, s e recibieron l as siguientes respuestas: Despacho 005 de la Sala de Casación Penal. Archivo «0025Auto.pdf» y Archivo«0018 Contestación_de_tutela.pdf; Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Archivo«0014 Contestación_de_tutela .pdf»; Ministerio de Igualdad y Equidad (del que hace parte el Viceministerio de las Mujeres – asumiendo las funciones de la extinta Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer Archivo«0016 Contestación_de_tutela .pdf; Procuraduría General de la Nación Archivo«0021 Contestación_de_tutela.zip y Archivo«0024 Memorial.zip»Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 11
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto, como lo precisó el a quo constitucional, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se
sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. De lo anterior se sigue, en el mismo sentido que fue indicado por el a quo constitucional, que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que , en el caso concreto, no se evidencia que la s decisiones atacadas se hubieran proferido producto de un hecho de fraude o como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, único evento en el que sería procedente una tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción.
4. Desde esta perspectiva, la Sala advierte que de las actuaciones que obran en el expediente y de las respuestasRadicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 12 remitidas por las autoridades vinculadas al presente trámite, en atención al requerimiento que se les hizo sobre la aplicación del enfoque de género, no se observa que hayan incurrido en actuaciones discriminatorias, arbitrarias o negligentes por razón de género bajo los estándares de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará, examen que, en todo caso, se circunscribe a los límites propios de la tutela contra tutela y no constituye una revisión de fondo del
negligentes por razón de género bajo los estándares de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará, examen que, en todo caso, se circunscribe a los límites propios de la tutela contra tutela y no constituye una revisión de fondo del enfoque de género aplicado en cada una de las decisiones cuestionadas, pues ello excedería el objeto excepcional de esta acción cuando se interpone contra decisiones de la misma naturaleza. En cuanto a la solicitud de flexibilizar el análisis de procedencia, propia de los casos de violencia de género, la Sala precisa que dicha flexibilización no resulta aplicable en este caso, pues el carácter excepcionalísimo de la tutela contra tutela impone un es tándar de procedencia distinto, que la accionante no logró satisfacer. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable derivado del contexto de violencia extrema alegado, por tratarse de una tutela contra tutela, no corresponde a la Sala efectuar una nueva valoración.
5. En lo que concierne a las censuras de la accionante contra la Procuraduría General de la Nación, del expediente se desprende que la accionante sí recibió respuesta de esta entidad, con independencia de que discrepe de su contenido.
En consecuencia, l a presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales,Radicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01 13 circunstancia bajo la cual la protección pretendida resulta inviable.
6. Por otra parte, en cuanto a las posibles irregularidades que, según la accionante, ocurrieron durante el trámite de la
13 circunstancia bajo la cual la protección pretendida resulta inviable.
6. Por otra parte, en cuanto a las posibles irregularidades que, según la accionante, ocurrieron durante el trámite de la presente acción, baste señalar que en el expediente se advierte que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación fueron debidamente vinculadas al trámite, entendiéndose comprendidas en dicha vinculación todas las dependencias que las integran, incluyendo las que fueron mencionadas en el escrito de tutela por la accionante. Adicionalmente, la primera instancia se surtió en su totalidad garantizando el derecho de defensa y contradicción de la accionante, quien pudo interponer y sustentar su impugnación, allegando además un escrito complementario. Por su parte, en relación con los impedimentos alegados, debe precisarse que conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no proceden las recusaciones, correspondiendo exclusivamente al juez declararse impedido de oficio cuando advierta la co ncurrencia de las causales establecidas en la ley.
7. Finalmente, en lo relacionado a la solicitud de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o, en su defecto, a la Fiscalía General de la Nación, la Sala reitera que la acción de tutela no está prevista para ese propósito.
VI. DECISIÓNRadicación n°11001-02-04-000-2025-02793-01
14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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