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CSJ - STC13602-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13602-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13602-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02416-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Sandra Milena Ortiz Rubiano frente a la sentencia del 24 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor 2022-5011. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin valor y efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia en el expediente referenciado ut supra. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, la promotora indicó que promovió demanda de protección al consumidor contra la Equidad Seguros O.C., con fundamento en el contrato de seguro Z0003774. Sostuvo que, la Superintendencia Financiera de Colombia dictó sentenciaRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02416-01 2 de única instancia el 29 de septiembre pasado, la cual considera se basó en “afirmaciones que no son ciertas”, desconoció normas de orden público y valoró indebidamente las pruebas.

2 de única instancia el 29 de septiembre pasado, la cual considera se basó en “afirmaciones que no son ciertas”, desconoció normas de orden público y valoró indebidamente las pruebas. 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la Equidad Seguros O.C señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la pretensora. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, explicitó en una extensa argumentación que el Juez Constitucional de primera instancia acogió sin fundamento jurídico el falso razonamiento que hizo la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. CONSIDERACIONES En el sub lite, al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 29 de septiembre de 2023, que es la combatida por esta senda excepcional, no es arbitraria, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida. En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que el valor que debía cancelar la Equidad Seguros por concepto de pérdida parcial por los daños ocasionados al vehículo DGU738 fuese la suma de $12.341.428 y no el valor reclamado por la accionante -$31.090.117-, su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y probatoria obrante en el plenario. Al respecto, la

accionante -$31.090.117-, su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y probatoria obrante en el plenario. Al respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia, explicitó:Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02416-01 3 De dichas documentales, se tiene que en la cotización aportada con la demanda se relacionan bienes a reparar respecto de los cuales no se analiza o se establece técnicamente la relación de causalidad del daño con el accidente acaecido el 11 de julio de 2022, en atención a lo narrado por el señor DANIEAL SARMIENTO en la llamada mediante la cual dio aviso de siniestro y se asignó taller, toda vez que en esta se incluyen piezas y arreglos en la parte de atrás, en la capota y demás identificadas por la aseguradora que inicialmente no tendrían relación con los daños laterales reportados por la parte actora. Situación que manifestó el testigo solicitado por la aseguradora Yonatan Herrera analista de siniestros de la aseguradora, que atendió el caso al interior de la misma, y lo corroborado en audiencia por los peritos, para el caso de Yezid Alexander Duarte quien tuvo acceso directo al vehículo para emitir el correspondiente dictamen y quien manifestó que el bien tenía preexistencias que no se pudieron derivar del choque narrado como pintura mal puesta generando “piel de naranja” que dan cuenta de arreglos anteriores, así como, la rejilla de la exploradora del lado izquierdo, bómper

preexistencias que no se pudieron derivar del choque narrado como pintura mal puesta generando “piel de naranja” que dan cuenta de arreglos anteriores, así como, la rejilla de la exploradora del lado izquierdo, bómper trasero, tapa baúl y demás daños excluidos como causa directa del accidente, así mismo, con la demanda presentada la aseguradora solicitó dictamen a CESVI COLOMBIA el cual fue aportado con la contestación de la demanda, que reposa en las páginas 108 a la 137 de 208 de la contestación de la demanda, el cual fue debidamente incorporado al proceso en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, respecto del cual se decretó como medio de prueba y de oficio se citó a los técnicos que lo suscriben para comparecieran en audiencia en el presente proceso, dicho dictamen aunado a las 219 fotos del automotor asegurado aportadas al proceso con la contestación de la demanda y no fueron controvertidas por las partes sirvieron como base para el ofrecimiento efectuado por la aseguradora a la demandante en atención a los daños sufridos por el bien asegurado en el accidente de tránsito precitado. Y, acto seguido, de cara a la falta de contradicción del dictamen pericial aportado por la Equidad Seguros, señaló la Delegatura: Y es así como de los documentos y dictamen mediante los cuales las partes pretenden acreditar su dicho, no encuentra otra salida el despacho que reconocer la validez del dictamen aportado por la aseguradora demandada, elemento probatorio debidamente incorporado y respecto del cual no se allegó

pretenden acreditar su dicho, no encuentra otra salida el despacho que reconocer la validez del dictamen aportado por la aseguradora demandada, elemento probatorio debidamente incorporado y respecto del cual no se allegó documento técnico con el mismo valor probatorio que lo desvirtúe más allá de lo dicho por el apoderado de la demandante en el interrogatorio a los peritos y en los alegatos de conclusión.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02416-01 4 Situación que conlleva a identificar la cuantía del sinestro reclamado de conformidad con las cargas que establece el artículo 1077 del Código de Comercio, en la cifra determinada por la firma CESVI COLOMBIA perito contratado por la aseguradora para ajustar el siniestro y de la cual se aportó dictamen al proceso, en el que se identificaron las piezas afectadas con el accidente cubierto y del cual resultó una propuesta de pago efectuada por la aseguradora. Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en criterios jurídicos y un análisis probatorio serio. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho. Con tal proceder se observa que la progenitora sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.

frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario. Recuérdese que, para la Sala, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02416-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala Ausencia Justificada

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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