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CSJ - STC13602-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13602-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13602-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00235-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 20261 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Alonso García Berrío, quien dijo obrar como apoderado de Juan de Jesús Ramírez Giraldo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, así como los intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2015-0005600/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien dijo actuar como representante judicial de Juan de Jesús Ramírez Giraldo, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido

1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 22 de junio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00235-01 2

proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sin efectos el auto del 16 de enero de 2026 proferid[o] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia» y se le ordene al accionado y vinculado

acusada.

En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sin efectos el auto del 16 de enero de 2026 proferid[o] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia» y se le ordene al accionado y vinculado «proferir una nueva decisión donde se aplique debidamente la Ley 2477 de 2025, reconociendo que para delitos en flagrancia la rebaja procedente antes de la formalización de la acusación es del 50%».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que el 23 de febrero de 2025, la Policía Nacional encontró 3.876 gramos de cocaína en una cava de icopor dentro de un microbús, siendo su representado señalado como el tenedor de la misma, por lo que , al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, legalizó la captura y le formuló imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.

2.2. Señaló que el escrito de acusación se radicó el 25 de abril siguiente, y que el 5 de mayo no se realizó la audiencia de acusación, toda vez que la Fiscalía solicitó su aplazamiento para discutir los términos de un preacuerdo, y el 29 de julio su representado aceptó la responsabilidad a cambio de reconocerle la calidad de cómplice, pact ándose una pena definitiva de 64 meses de prisión.

2.3. Adujo que el 2 de diciembre de 2025, el Juzgado

cambio de reconocerle la calidad de cómplice, pact ándose una pena definitiva de 64 meses de prisión.

2.3. Adujo que el 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó improbó elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00235-01 3

mencionado acuerdo con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, al haberse radicado el escrito de acusación, la rebaja no podía exceder de una tercera parte (33.33%), decisión que fue recurrida por la defensa y la Fiscalía invocando la aplicación de la Ley 2477 de 2025, sin embargo, en proveído de 16 de enero de 2026, el Tribunal acusado la confirmó.

2.4. Sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 2477 de 2025 , la que derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 , y eliminó la prohibición de otorgar rebajas plenas en casos de flagrancia, permitiendo así que se disminuya hasta el 50% de la pena; además que, si bien el escrito acusación se radicó, la audiencia no se realizó y se desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó indicó que no advertía arbitrariedad alguna, en tanto que la improbación no se sustentó únicamente en el porcentaje, sino en el control material del acuerdo, y no había conculcado ninguna prerrogativa esencial.

indicó que no advertía arbitrariedad alguna, en tanto que la improbación no se sustentó únicamente en el porcentaje, sino en el control material del acuerdo, y no había conculcado ninguna prerrogativa esencial.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que confirmó la decisión de primer grado, al encontrar que el preacuerdo fue sustentado con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, además se acudió a la complicidad como una ficción jurídica con fines exclusivamente punitivos, precisándose que si bien eraRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00235-01

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posible reconocer la supresión de una circunstancia de agravación o degradación del grado de participación, era indispensable una motivación suficiente y verificable, lo que no fue satisfecho en el asunto.

3. La Fiscalía Seccional 072 Delegada de Chigorodó adujo que con el preacuerdo no se quebrantaban las garantías fundamentales, no se causaba perjuicio, la pena no era irrisoria, se daba solución a un conflicto, no se generaba impunidad, se daba celeridad al proceso, se respetaba la legalidad, por lo que estaban errados los falladores al tratar el allanamiento como una modalidad de preacuerdo, pues desconocían las sentencias de la Corte

Suprema de Justicia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque las decisiones criticadas eran razonables, en tanto que como se había sostenido en múltiples proveídos, en los casos en los que la Fiscalía

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque las decisiones criticadas eran razonables, en tanto que como se había sostenido en múltiples proveídos, en los casos en los que la Fiscalía hubiere radicado el escrito de acusación y posteriormente suscribiera un preacuerdo con el procesado antes de iniciar el juicio, el beneficio era de 1/3 de la pena; y que, aunque se hiciera alusión a las modificaciones del parágrafo del artículo 12 y el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, los mismos no aplicaban al caso, pues hacían referencia a otros delitos que no guardaban relación con la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00235-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo estar actuando en nombre y representación del actor, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que se dio una interpretación restrictiva, equivocada y formalista de la Ley 2477 de 2025.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00235-01 6

del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato

del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala3, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación

2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).

2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019). 3 CSJ, STC10721-2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00235-01 7

fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.

3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende que se deje sin efectos el proveído que improbó el preacuerdo celebrado por Juan de Jesús Ramírez Giraldo y la Fiscalía General de la Nación, y que se emita uno nuevo, en el que se dé observancia a la Ley 2477 de 2025.

En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Juan de Jesús Ramírez Giraldo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no se identificaron las decisiones, omisiones o actuaciones que se pretenden cuestionar, lo cual impide analizar, en esta instancia el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00235-01 8

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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