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CSJ - STC13603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13603-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Julio Chávez Sarmiento contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia rad. n.º 2017-00285.

ANTECEDENTES

1. El gestor , a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que promovió el proceso rad. n.º 2017-00285, en el que el Juzgado Civil del Circuito deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00

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Chocontá resolvió, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2025, negar sus pretensiones de prescripción extraordinaria; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto mediante proveído de 27 de noviembre posterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Se quejó, en lo medular , de que esa decisión del

recurso de apelación, que fue declarado desierto mediante proveído de 27 de noviembre posterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Se quejó, en lo medular , de que esa decisión del colegiado constituye un «exceso ritual manifiesto», porque aplicó «de manera rigorista el inciso 3 del artículo 326 del CGP, omitiendo que la falta de sustentación no obedeció a la voluntad del ciudadano, sino a una omisión manifiesta de su apoderado de aquel entonces ». Ello, aunado a que tal situación se dio en « un proceso viciado por la falta de una representación técnica idónea y la agresividad procesal de la contraparte».

Agregó que en el expediente constan « pruebas contundentes de actos de señor y dueño reportados de manera objetiva», entre ellos, «la explotación económica ininterrumpida mediante cultivos de papa, silo de avena y cosechas de cebada cortadas en su totalidad por obreros del accionante en noviembre de 2024 », lo que fue ignorado por el tribunal convocado al declarar la deserción de la alzada.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el mencionado auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado al interior de la pertenencia criticada; de modo que se habilite nuevamente «fecha para la sustentación» y, mientras se resuelve el asunto en segunda instancia, seRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00

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suspenda la orden de «cancelación de la anotación de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 154-12432».

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suspenda la orden de «cancelación de la anotación de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 154-12432».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la sala accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas, indicando que se efectuó la devolución de las piezas procesales al juzgado de origen «sin que a la fecha se tenga noticia de haberse recepcionado en oportunidad, recurso en contra del proveído del 27 de noviembre de 2025», y alegó que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

2. El titular del despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, y afirmó que no vulneró derecho alguno del accionante.

3. Jairo Domiciano Camelo Lara sostuvo que, de cara al sub lite , no se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00

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La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez

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La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante censuró la deserción del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia en la pertenencia rad. n.º 2017-00285 configura un «exceso ritual manifiesto », porque aplicó « de manera rigorista el inciso 3 del artículo 326 del CGP,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00

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omitiendo que la falta de sustentación no obedeció a la voluntad del ciudadano, sino a una omisión manifiesta de su apoderado de aquel entonces».

Ello, aunado a que tal situación se dio en « un proceso viciado por la falta de una representación técnica idónea y la agresividad procesal de la contraparte»; y pese a que en las piezas procesales se evidencian «pruebas contundentes de actos de señor y dueño reportados de manera objetiva», entre ellos, «la explotación económica ininterrumpida mediante cultivos de papa, silo de avena y cosechas de cebada cortadas en su totalidad por obreros del accionante en noviembre de 2024».

No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que declarará improcedente el amparo solicitado.

de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que declarará improcedente el amparo solicitado.

2.1. Al respecto, memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puedeRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00 6

tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis

del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a un más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

2.2. En el sub lite, se observa que los planteamientos de carácter constitucional están dirigidos a critic ar las providencias que, dictadas por las autoridades accionadas el 12 de septiembre y 27 de noviembre de 2025, resolvieron, respectivamente, negar sus pretensiones de pertenencia y declarar desierta la alzada formulada contra aquella.

Lo anterior impide examinar de fondo el caso, pues la demora en incoar la protección supralegal, lo cual aconteció hasta el pasado 17 de junio de 2026 , es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la s autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00 7

Frente a ello, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto

prerrogativas fundamentales.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00 7

Frente a ello, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores.

2.3. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii ) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si e l fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (C.C. sentencia T033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras).

En este caso, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la

033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras).

En este caso, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decis ión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03408-00 8

3. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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