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CSJ - STC13605-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13605-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13605-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00545-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que interpuso Gilberto Gómez Sierra, contra la sentencia emitida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de servidumbre con radicado No. 25843-40-03-001-2016-0001401. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado (20 abril 2023), para que, en su lugar, se ordene la imposición de la servidumbre sobre los predios descritos en el expediente. Para sustentar su pedimento, manifestó que junto a José Belisario de Jesús Latorre Gaitán, José Darío Prada Maldonado y Pedro Enrique Latorre Gaitán promovieron proceso declarativo de servidumbre contraRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00545-01 2 Sergio Alfredo González Acosta, Gustavo Tamayo Sáenz, María Consuelo Vergara de González, María Clara Samper de Concha, Gustavo Correales,

2 Sergio Alfredo González Acosta, Gustavo Tamayo Sáenz, María Consuelo Vergara de González, María Clara Samper de Concha, Gustavo Correales, Jaime Concha y «herederos y personas indeterminadas», el cual fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha circunscripción, quien profirió sentencia desfavorable para sus intereses (18 febrero 2020). Narró el gestor que ante dicha determinación interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al despacho accionado, autoridad jurisdiccional que confirmó el fallo de primera instancia al indicar que el extremo activo no cumplió con su carga probatoria de «probar el ejercicio de la servidumbre» ni evidenció la necesidad de la misma a su favor , así como tampoco «integró en debida forma la Litis»(20 abril 2023). A juicio del actor, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al considerar que «no solo a través de un dictamen pericial o planos» se puede demostrar la necesidad de la imposición de la servidumbre. 2.- El Juzgado manifestó que la determinación de segunda instancia se fundó en la valoración de las pruebas que obraron en el expediente, por lo que consideró que no se vulneraron los derechos alegados por el gestor. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, al no evidenciar la vulneración alegada por el actor de la acción. 4.- El recurrente promovió impugnación, en la cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.

evidenciar la vulneración alegada por el actor de la acción. 4.- El recurrente promovió impugnación, en la cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONESRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00545-01 3 1.- El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, obedece a un criterio de interpretación razonable. Revisado el asunto encuentra la Sala que, a diferencia de lo aducido por el actor, el ad quem fundamentó su fallo en las pruebas que fueron debidamente aportadas, decretadas y practicas durante el transcurso de la primera instancia, en especial, el dictamen pericial allegado por el extremo legitimado por pasiva y la inspección judicial, en donde se observa que el accionante no cumplió con sus cargas probatorias que debían estar orientadas a demostrar la necesidad de la imposición de la servidumbre de tránsito, así como tampoco, la integración a la litis de las personas titulares de derechos reales de los predios afectados o favorecidos con la limitación del derecho de dominio pretendida. Ciertamente, el Código General del proceso consagró en el artículo 376 dos medios probatorios conducentes para la constitución, variación o extinción de la servidumbre, como lo son el dictamen pericial y la inspección judicial, los cuales tienen por objeto hechos que constituyen presupuestos para la concesión de la pretensión orientada a limitar el derecho de dominio. Así, mientras que las experticias tienen como fin

inspección judicial, los cuales tienen por objeto hechos que constituyen presupuestos para la concesión de la pretensión orientada a limitar el derecho de dominio. Así, mientras que las experticias tienen como fin determinar la necesidad de la servidumbre y la identificación de las causas de la suma que deba pagarse a título de indemnización o restitución, la inspección judicial tiene por objeto la verificación de dichas circunstancias así como la viabilidad de la pretensión, más aún cuando la afectación al derecho de propiedad incluye a varios predios que pueden verse favorecidos o perjudicados por la declaración de la servidumbre en calidad de predios sirvientes o dominantes, como sucede con los predios denominados «diamante» y «carrascal» que se identificaron durante el desarrollo de la visita ocular jurisdiccional en el presente caso y que no fueron vinculados en debida forma.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00545-01 4 En el caso concreto, la sala observa que el accionante desaprovechó los momentos procesales oportunos para demostrar la necesidad de la servidumbre por él pretendida, toda vez que se lee del líbelo declarativo que el actor solicitó el nombramiento de un perito topógrafo para efectos de identificar «el área de terreno necesario para desarrollar la servidumbre» y de un experto en finca raíz para determinar el valor del bien y el monto de las indemnizaciones a pagar a los predios sirvientes, acto procesal que incumplió lo estipulado en el artículo 227 del Código General del Proceso, en el cual se señala que «la parte que pretenda

bien y el monto de las indemnizaciones a pagar a los predios sirvientes, acto procesal que incumplió lo estipulado en el artículo 227 del Código General del Proceso, en el cual se señala que «la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» , más allá de que la ausencia de la referida prueba puede constituir una causal de inadmisión de la demanda en el marco de los procesos declarativos de servidumbre, la cual puede subsanarse durante el transcurso del litigio cuando la parte pasiva aporte un dictamen pericial, como sucedió en la presente controversia, en donde el Juzgado accionado señaló frente a la pericia del extremo pasivo: «Dictamen que, a m ás de mostrarse pertinente y conducente, no fue rebatido por los demandantes, probanza en la que claramente se indic ó por parte del experto en el tema, que para el acceso a los predios dominantes existía otra vía, de propiedad de Alberto Bursztyn, siendo entonces el único predio que se vería afectado por la servidumbre, y no los demás acusados por los demandantes; incluso, mostrando una distancia menor que la requerida en la demanda, hecho adem ás reconocido por los demandantes al momento de rendir el respectivo interrogatorio de parte, quienes para oponerse indicaron que imponer la servidumbre por dicha vía implicaría mayores gastos y se vería afectada de mayor complejidad, pero nuevamente sin aportar prueba alguna de su dicho» (20 abril 2023) Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en

afectada de mayor complejidad, pero nuevamente sin aportar prueba alguna de su dicho» (20 abril 2023) Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho al fundamentar su decisión en los lineamientos establecidos en el artículo 376 del Código General del Proceso y demás normas concordantes. Así, bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en tornoRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00545-01 5 a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala Ausencia Justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 25000-22-13-000-2023-00545-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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