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CSJ - STC13606-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13606-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04692-00 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan de Jesús Cárdenas Chávez contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el Nº 110010204000201600228.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en calidad de gobernador del departamento del Huila en el período 2001-2003, se inició en su contra proceso penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, trámite en el que la Fiscalía precluyó la investigación por ese último delito.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04692-00 2 Indicó que la denuncia tuvo lugar porque se advirtió un posible detrimento patrimonial «en la ejecución del contrato de obra pública No. 041 del 13 de noviembre de 2001 (…) con la empresa “Figueroa Trujillo y Cía. S. en C.” representada por Orlando Enrique Figueroa Villamil, cuyo objeto fue la construcción a todo costo de un kiosco ubicado en la plaza de “La Libertad” del municipio de Tello

representada por Orlando Enrique Figueroa Villamil, cuyo objeto fue la construcción a todo costo de un kiosco ubicado en la plaza de “La Libertad” del municipio de Tello (Huila), por un valor de $29’632.365». Expuso que, adelantado el trámite correspondiente, las diligencias fueron asumidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y en sentencia SEP00079 de 5 de agosto de 2021 lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de 50 meses de prisión, multa de 53.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61.7 meses, además, le concedió la prisión domiciliaria en el lugar de residencia. Afirmó que, si bien pidió la nulidad de la anterior decisión y formuló apelación, la Sala de Casación Penal en fallo SP400 de 20 de septiembre de 2023 confirmó la providencia impugnada. Sostuvo que en su criterio, la autoridad accionada profirió la anterior decisión cuando la acción penal se encontraba prescrita, toda vez que « su juzgamiento versó sobre la suscripción del contrato número 041 de 13 de noviembre de 2001 y [la] sentencia, se dictó el 20 de septiembre de 2023», esto es, pasados 21 años, 10 meses y 7 días, por tanto, se encontraban superados los 20 años establecidos como plazo máximo del término prescriptivo de la acción penal; asimismo, adujo que para la etapa de juicio también se configuró la prescripción, ya que entre la ejecutoria de la resolución de acusación -16 de

establecidos como plazo máximo del término prescriptivo de la acción penal; asimismo, adujo que para la etapa de juicio también se configuró la prescripción, ya que entre la ejecutoria de la resolución de acusación -16 de diciembre de 2015y la sentencia, pasaron 6 años y 8 meses.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04692-00 3 Explicó que por lo anterior, el 24 de noviembre de 2023 formuló acción de revisión, invocando la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que indica la procedencia de ese recurso «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», no obstante, a la fecha de formulación de este amparo -28 de noviembre de 2023tal acción no ha «sido repartida», por lo que acude a este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues sus derechos se vulneran de manera grave mientras no se decrete la prescripción de la acción penal en un plazo razonable.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceder el amparo como mecanismo transitorio y declarar « que por la causal de la prescripción penal de la acción, se ha dado la extinción del proceso número 11001020400020160022800 (…) [y] consecuencialmente, se declare sin valor y efecto la sentencia condenatoria SEP00079-2021 del cinco (5) de agosto de dos mil uno

11001020400020160022800 (…) [y] consecuencialmente, se declare sin valor y efecto la sentencia condenatoria SEP00079-2021 del cinco (5) de agosto de dos mil uno (2021) proferida por la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA (…) y la sentencia SP400-2023 Radicado 60311 del 20 de Septiembre de 2023, SALA DE CASACION PENAL que la confirmó».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal indicó que la tutela resultaba improcedente, dado que no se lesionaron los derechos invocados por el accionante; además, anotó que en sede ordinaria el accionante no hizoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04692-00 4 mención ni solicitud relacionada con la prescripción de la acción penal.

Añadió que, en la sentencia de 20 de septiembre de 2023, con la cual se confirmó la condena impuesta al solicitante, se emitió en tiempo, pues «en ningún momento, (…) el término de veinte años de prescripción de la acción penal, al que alude con tanta insistencia (…), en los precisos términos del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpe con la resolución de acusación y vuelve a correr por la mitad del señalado en el artículo 83 ejusdem. Esas normas son ignoradas en el escrito

599 de 2000, se interrumpe con la resolución de acusación y vuelve a correr por la mitad del señalado en el artículo 83 ejusdem. Esas normas son ignoradas en el escrito de tutela, pues los 21 años, 10 meses y 7 días a los que allí se alude, se interrumpieron procesalmente el 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual la resolución de acusación proferida en contra del accionante adquirió firmeza. (…) En otros términos, a partir del 16 de diciembre de 2015 volvió a correr el término de prescripción por uno igual a la mitad del máximo de la sanción penal, según voces de los artículos 86 y 83 del Código Penal »; además, el término de prescripción se aumentaba en una tercera parte, teniendo en cuenta la condición de gobernador del accionante –art. 83, ídem-.

2. Juan de Jesús Cárdenas Chávez, quien afirmó actuar como defensor del actor, adujo coadyuvar su reclamo, pues la accionada incurrió en irregularidad, por lo que deben dejarse sin efectos las sentencias emitidas contra el procesado y declararse la prescripción de la acción penal.

3. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema indicó que las sentencias emitidas contra el accionante, son resultado de «una investigación que respetó las normas propias del juicio y garantizó el derecho de defensa»; además, relató los antecedentes del caso e indicó que lo relativo a la prescripción indicada por el peticionario no se expuso en el proceso.

4. La Sala de Casación Penal y Especial de Primera Instancia señaló

defensa»; además, relató los antecedentes del caso e indicó que lo relativo a la prescripción indicada por el peticionario no se expuso en el proceso.

4. La Sala de Casación Penal y Especial de Primera Instancia señaló que no lesionó los derechos del accionante; además, el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la acción de revisión propuesta por el peticionario no ha sido definida.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04692-00

5

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan de Jesús Cárdenas Chávez pretende que se le conceda el amparo que reclama como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, se decrete la extinción de la acción penal por la prescripción ocurrida en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, radicado bajo el Nº 11001020400020160022800.

3. Expuestas así las cosas, se establece el fracaso de la protección en la citada modalidad, porque como lo indicó el solicitante, el 24 de

Nº 11001020400020160022800.

3. Expuestas así las cosas, se establece el fracaso de la protección en la citada modalidad, porque como lo indicó el solicitante, el 24 de noviembre de 2023 formuló la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para lograr lo aquí requerido, mecanismo del que no se cuestiona su eficacia o idoneidad, y que se constituye como la vía procedente y pertinente para la defensa de los intereses que reclama, aún más si se tiene en cuenta que no existe una demora injustificada en el impulso del mismo, toda vez que, de la revisión del sistema de gestiónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04692-00

6 ESAV, se concluye que tal acción fue asignada por reparto a un Despacho de la Sala de Casación Penal, como se observa a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04692-00 7

4. En segundo término, se advierte que el amparo tampoco sale avante como mecanismo transitorio porque el solicitante no adujo en qué consiste y tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que enunció, pues si se trata de la privación de su libertad, es del caso anotar que, según se observa en el proceso penal censurado, en la sentencia proferida en primera instancia le fue concedida la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 de la Ley 599 de 2000, decisión que se confirmó en sede de apelación.

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

conforme al artículo 38 de la Ley 599 de 2000, decisión que se confirmó en sede de apelación.

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Cárdenas Chávez contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04692-00 8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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