CSJ - STC13606-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13606-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13606-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00094-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de abril de 2026, con la cual concedió la acción de tutela promovida por Camila Andrea y Wilson Andrés Becerra Carrascal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001315300120240022600.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores reclamaron la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01
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2.1. Neira Duque S. en C.S. promovió proceso de rendición de cuentas contra Camila Andrea y Wilson Andrés Becerra Carrascal . En sentencia del 13 de diciembre de 2024 se declaró que los demandados estaban obligados a rendir cuentas a la sociedad demandante «respecto del contrato de arrendamiento suscrito con CARBOMAX S.A.S., incluyendo ingresos
Becerra Carrascal . En sentencia del 13 de diciembre de 2024 se declaró que los demandados estaban obligados a rendir cuentas a la sociedad demandante «respecto del contrato de arrendamiento suscrito con CARBOMAX S.A.S., incluyendo ingresos y egresos desde el día 6 del mes de septiembre del año 2016 hasta la fecha». Asimismo, ordenó a los demandados rendir dichas cuentas con los correspondientes soportes documentales, en un plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación de ese fallo . Dispuso también que, en caso de incumplimiento «se les condenaría al pago de la suma estimada en la demanda, equivalente a $241.802.768 M/CTE, más los intereses correspondientes».
2.2. El 23 de enero de 2025 Camila Andrea y Wilson Andrés Becerra Carrascal presentaron la rendición de cuentas. El 6 de febrero siguiente la demandante radicó objeción a las cuentas , al considerar que presentaba n inconsistencias.
2.3. El 24 de febrero de 202 5 los demandados se pronunciaron respecto de la objeción. Por auto del 2 de abril de 2025 «se requiere a la parte demandada para que, en el término de cinco (5) días, remita copia del correo electrónico en el que conste el envío de dicha actuación con fecha 23 de enero de 2025, a efectos de que este Despacho pueda resolver lo pertinente ». El 22 de abril de 2025 allegaron lo requerido.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 3 2.4. En auto del 15 de julio de 2025 el juzgado tuvo
allegaron lo requerido.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 3 2.4. En auto del 15 de julio de 2025 el juzgado tuvo por presentada en tiempo la rendición de cuentas y corrió traslado de esta a Neira Duque S. en C.S., quien presentó objeción el 28 de julio siguiente a la que adjuntó un informe técnico contable.
2.5. Por auto del 25 de septiembre de 2025 el juzgado consideró que « el término concedido a los demandados para rendir las cuentas venció, sin que hubieren presentado los soportes ni cumplido con lo ordenado en el proveído arriba indicado», por lo que declaró el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia y condenó a los demandados a pagar $241.802.768 más los intereses legales. Contra esa providencia los demand ados formularon recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
2.6. El 5 de noviembre de 2025 el juzgado mantuvo su decisión y rechazó por improcedente la alzada. Advirtió que, si bien la rendición de cuentas se había presentado oportunamente, esta no contaba con soportes suficientes. Apoyado en el «informe técnico-contable», indicó que el 96.7% de los egresos reportados carecían de evidencia idónea.
3. Los accionantes explicaron algunos detalles consignados en la rendición de cuentas presentada y manifestaron que el juzgado «NO valoro los documentos aportados para acreditar los ingresos y egresos, ni señaló cuál era la normatividad vigente aplicable para considerar que los dichos documentos
consignados en la rendición de cuentas presentada y manifestaron que el juzgado «NO valoro los documentos aportados para acreditar los ingresos y egresos, ni señaló cuál era la normatividad vigente aplicable para considerar que los dichos documentos presentados (recibos de caja, facturas, etc.) no eran idóneos para acreditar la relación de cuentas rendidas, fundamentó su decisión en un informe presentado por una contadora pública contratada por la parteRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 4 demandante NEIRA DUQUE S. EN C.S » allegado con la objeción . Añadió que se desconoció la libertad probatoria contenida en el artículo 165 del CGP.
4. Deprecaron que se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2025 y las decisiones posteriores. Como consecuencia de ello, que profiera nueva providencia que «declare que se presentaron debidamente las cuentas requeridas y ordene la terminación del proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado relató las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y defendió la legalidad de su actuación. Neira Duque S en S.C. se opuso a la prosperidad del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional concedió el amparo y ordenó al juez accionado dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2025 y los que de este se desprendan. En su lugar, ordenó que se diera el trámite «de que trata el artículo 379 del Código General del Proceso a la objeción presentada», advirtiendo
septiembre de 2025 y los que de este se desprendan. En su lugar, ordenó que se diera el trámite «de que trata el artículo 379 del Código General del Proceso a la objeción presentada», advirtiendo que «no implica el sentido en que deba resolver la objeción ». Lo anterior, tras advertir un defecto procedimental absoluto y uno fáctico, al considerar que el despacho convocado omitió adelantar el trámite incidental dispuesto en el artículo 3795 del CGP, para el caso en el que se presentaron objecionesRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 5 a la rendición de cuentas. Yerro que, además, impidió que la parte interesada accediera al recurso de apelación procedente si se hubiera decidido el asunto a través de un incidente.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Neira Duque S. en C.S. señala que se concedió el amparo pese a que ya se había adelantado otra tutela previamente, con rad. 54001221300020260001001, «sobre las mismas providencias dictadas dentro del mismo proceso », que fue denegada por improcedente. Además, que el fallo desbordó el principio de congruencia «al conceder el amparo por causales distintas a las invocadas por los accionantes ». Argumenta que la facultad oficiosa de juez constitucional no es absoluta y como vinculada «se le presentó la controversia limitada exclusivamente a los defectos alegados en la demanda, y en esos términos rindió su informe defensivo», lo que limitó su derecho de defensa y contradicción.
Frente al defecto procedimental establecido por el
defectos alegados en la demanda, y en esos términos rindió su informe defensivo», lo que limitó su derecho de defensa y contradicción.
Frente al defecto procedimental establecido por el tribunal, indica que i) el juzgado accionado sí dio trámite a la objeción, con los autos del 2 de abril, 15 de julio, 25 de septiembre y 5 de noviembre de 2025 ; ii) la omisión de la audiencia incidental es «una irregularidad procesal susceptible de saneamiento por los recursos ordinarios y no un defecto procedimental absoluto»; iii) el auto que resuelve la objeción a la rendición de cuentas, por disposición expresa del numeral 5 del artículo 379 CGP, no admite recurso de apelación autónomo; y, iv) laRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 6 tutela no es una tercera instancia para reabrir debate probatorio.
Sostiene que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque los accionantes omitieron interponer recursos contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 y ahora se cuestionan autos que fueron consecuencia de aquella. En el mismo sentido, argumenta que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez , pues «lo que los accionantes cuestionan, en últimas, son los efectos de una sentencia que ellos mismos permitieron cobrar firmeza hace más de un año».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto accedió a la protección invocada, porque en efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta , al
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto accedió a la protección invocada, porque en efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta , al pronunciarse sobre la rendición de cuentas presentada por los tutelantes y la objeción a esta, mediante las providencias del 25 de septiembre y 5 de noviembre de 2025, incurrió en defecto procedimental que vulnera el debido proceso de los demandados.
En efecto, en el asunto bajo análisis, con posterioridad a la sentencia, los demandados radicaron la rendición de cuentas el 23 de enero de 2025, las cuales se tuvieron como oportunamente presentadas en auto del 15 de julio siguiente, providencia que también dispuso su traslado. Durante ese término la sociedad demandante formuló objeción advirtiendo que « las cuentas presentadas exhiben notoriasRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 7 deficiencias en su completitud y coherencia, carecen de los soportes documentales idóneos exigidos por la normativa vigente y, en consecuencia, contravienen las directrices establecidas en la sentencia judicial que les dio origen ». Por lo que aportó pruebas documentales, entre estas un « Informe Técnico Contable » y solicitó que se decretaran otras.
El juzgado, en primer término , emitió auto el 25 de septiembre de 2025 donde declaró que la orden impartida en la sentencia no fue cumplida por los demandados, dado que «el término concedido (…) para rendir las cuentas venció, sin que hubieren presentado los soportes ni cumplido con lo ordenado » y los
la sentencia no fue cumplida por los demandados, dado que «el término concedido (…) para rendir las cuentas venció, sin que hubieren presentado los soportes ni cumplido con lo ordenado » y los condenó al pago. Recurrida esa decisión en reposición, el 5 de noviembre de 2025 el despacho dispuso mantenerla, aún cuando esta vez advirtió que las cuentas sí se habían presentado, pero que el 96.7% de los egresos reportados carecían de evidencia , de acuerdo con el «informe técnicocontable» presentado por la contraparte.
Ahora bien, en el numeral 5 del artículo 379 del Código General del Proceso se establece que, en los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario, una vez rendidas, «se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110 » y « Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago».
De lo expuesto se colige que, el despacho convocado se apartó del trámite previsto en el numeral 5 del artículo 379Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 8 del Código General del Proceso , en la medida en que , presentada la objeción a las cuentas, omitió dar inicio al incidente correspondiente e impartió un trámite diferente, que impidió , no solo a los demandados sino también a la sociedad promotora , participar del debate probatorio en torno a la definición de las controvertidas cuentas. Así, condenó a la pasiva con fundamento en un informe contable
que impidió , no solo a los demandados sino también a la sociedad promotora , participar del debate probatorio en torno a la definición de las controvertidas cuentas. Así, condenó a la pasiva con fundamento en un informe contable que no fue objeto de contradicción y de paso, privó a las partes de ejercer eventualmente el recurso de alzada. Enmarcándose el escenario dentro de lo que se conoce como defecto procedimental absoluto, el cual abre paso al amparo en la forma en que fue determinada por el tribunal a quo.
2. Ahora bien, los argumentos expuestos por Neira Duque S. en C.S. en el escrito de impugnación no son de recibo por las razones que pasan a explicarse.
2.1. En primer lugar, sostiene el recurrente que el asunto ya había sido zanjado en una tutela previa impulsada por los mismos actores. Al respecto, se advierte que la tutela aludida fue tramitada bajo el radicado n° 54001221300020260001001, instaurada por Camila Andrea y Wilson Andrés Becerra Carrascal, para que se dejaran sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2024 -que advirtió reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipaday la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024. La acción se decidió en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 2 de febrero de 2026 , que declaró la improcedencia porque los accionantes no interpusieron los recursosRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 9 ordinarios procedentes contra las providencias cuestionadas
fallo del 2 de febrero de 2026 , que declaró la improcedencia porque los accionantes no interpusieron los recursosRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 9 ordinarios procedentes contra las providencias cuestionadas y porque el ruego no satisfacía el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la tutela se había presentado el 20 de enero de 2026 . Impugnada , la segunda instancia fue desatada por esta sala en sentencia CSJ STC2371-2026 del 25 de febrero de 2026 que convalidó el veredicto de primer grado.
Conforme a lo anterior, se descarta la existencia de identidad de la acción que ahora nos ocupa con la tutela tramitada en previa oportunidad, pues ahora se controvierten actuaciones posteriores a las examinadas en el debate constitucional anterior, sin que se ponga en entredicho por parte de los actores la orden de rendir cuentas impartida en la sentencia del 13 de diciembre de 2024, sino la decisión de tener por incumplido aquel mandato. Por tanto, se descarta una actuación temeraria.
2.2. De otro lado , respecto a que los tutelantes no alegaron el defecto procedimental establecido por el juzgador constitucional a quo, basta con señalar que, aun cuando no invocaron las normas que desarrollan el incidente que debió evacuarse, la valoración probatoria y la condena por incumplimiento de la sentencia sí fueron objeto de censura en el escrito de tutela. Por tanto, el amparo concedido guarda relación con el punto controvertido por los accionantes. Máxime, si se tiene en cuenta la naturaleza de este
incumplimiento de la sentencia sí fueron objeto de censura en el escrito de tutela. Por tanto, el amparo concedido guarda relación con el punto controvertido por los accionantes. Máxime, si se tiene en cuenta la naturaleza de este mecanismo supralegal, ejercido en este caso por los actores en nombre propio. De manera que, la falta de enunciaciónRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 10 específica del yerro no puede convertirse en un impedimento para la aplicación de la justicia material.
Aunado a lo anterior, en garantía de la tutela judicial efectiva y dado que el yerro anotado trasciende a la vulneración de la prerrogativa fundamental del debido proceso de los actores, esta sala, actuando como juez constitucional, tiene la potestad de impartir las ordenes que estime convenientes, siempre que se hayan vinculado al trámite a los demás interesados.
2.3. Por último, no se le puede endilgar incuria o falta de diligencia a los demandados, pues en el recurso presentado contra el auto del 25 de septiembre de 2025 se ocuparon de desvirtuar el presunto incumplimiento de la orden de presentar las cuentas, allí declarado. En ese orden, no podría enrostrársele la omisión en aquella oportunidad procesal de atacar el trámite impartido a las objeciones, pues ninguna gestión se dispuso al respecto. Fue únicamente mediante el auto del 5 de noviembre 2026, al desatar el recurso de reposición, que el juzgado advirtió que se habían presentado las cuentas, e inmediatamente procedió a resolver las objeciones, pero carecía de soportes. Argumentó
mediante el auto del 5 de noviembre 2026, al desatar el recurso de reposición, que el juzgado advirtió que se habían presentado las cuentas, e inmediatamente procedió a resolver las objeciones, pero carecía de soportes. Argumentó que « el recurso presentado es reiterativo e insuficiente, ya que no desvirtúa ni uno solo de los hallazgos técnicos señalados, además que presenta ni demuestra soportes adicionales, no aclara inconsistencias contables y no explica diferencias numéricas, ya que el recurrente se limita meramente a reiterar argumentos formales, sin afectar el fondo del análisis contable». Hallazgos técnicos que fueron indicados en la misma providencia, haciendo una superficial referencia aRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00094-01 11 los soportes de la rendición y con fundamentó en el informe contable.
3. En una palabra, se confirmará la sentencia impugnada que concedió el amparo rogado para que el Juzgado accionado -en ejercicio de la independencia y autonomía con la que gozaadelante el trámite incidental en el que se resuelva la objeción a la rendición de cuentas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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