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CSJ - STC13609-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13609-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13609-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jesús Antonio Montero Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 20190009500.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «dignidad humana y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del confuso relato de los hechos, se extrae que con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2013 en el que resultó implicado el microbús de placa TGN-080 afiliado a la empresa Pinto Páez y Cía. S en C «Páez Tours» conducido por Misael Ospina Rodríguez, losRadicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 señores Jesús Antonio Montero Martínez -conductor acompañante- , Blanca Aurora Guerra de Montero, Oscar Javier y Jesús Antonio Montero Guerra promovieron proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Páez Tours - Servicios Especiales, Pinto Páez y Cía.

Aurora Guerra de Montero, Oscar Javier y Jesús Antonio Montero Guerra promovieron proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Páez Tours - Servicios Especiales, Pinto Páez y Cía. S en C, La Equidad Seguros y Aseguradora Solidaria de Colombia. Afirmó que agotado el procedimiento legal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 22 de noviembre de 2022 exoneró a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., debido a la prosperidad de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro representado en la póliza No. 480-40-9940000006540, sin que tuviera en cuenta la interrupción del término por cuenta de la solicitud de conciliación llevada a cabo el 19 de diciembre de 2018, el que, además, debe contabilizarse a partir de la calificación de perdida de la capacidad laboral del demandante Jesús Antonio Montero Martínez, hecho que tuvo lugar el 20 de febrero de 2019. Cuestionó además, que el a quo declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de La Equidad Seguros, por cuanto ésta había expresado que no era la llamada a suministrar la documentación completa de la póliza de seguros adquirida No. AA002268, sin que tuviera en cuenta que Equidad Seguros estaba constituida por dos aseguradoras La Equidad Seguros Generales y La Equidad Seguros de Vida OC, la cual incluye a la administradora de riesgos laborales, siendo que, a su juicio, se trata de la misma entidad conforme a sus estatutos y certificado

aseguradoras La Equidad Seguros Generales y La Equidad Seguros de Vida OC, la cual incluye a la administradora de riesgos laborales, siendo que, a su juicio, se trata de la misma entidad conforme a sus estatutos y certificado de existencia y representación legal. En todo caso, afirman, que si la primera que fue vinculada al proceso, consideraba que no era la legitimada debió trasladar la competencia dentro de su misma organización. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 Explicó que, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de mayo de 2023 la confirmó «sin tener una valoración detallada de las pruebas aportadas que sustenta el nexo causal entre el hecho dañoso y la responsabilidad civil que tiene cada una de las entidades aquí demandadas». Mencionó que la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Única Local de Puerto Colombia se realizó el 12 de junio de 2017 a la Aseguradora, sin que se les notificara del tal suceso, lo cual era indispensable para poder dar inicio al traspaso solicitado por aquella y así afectar la póliza expedida y que amparaba el siniestro, información que ocultó la aseguradora perjudicándolos. Afirmó que estas circunstancias que no fueron debidamente valoradas por las autoridades accionadas, «se constituyen en esos nexos causales que guardan relación estrecha en la convergencia de cumulo de responsabilidades de las entidades aquí demandadas, y con efecto colateral del hecho dañoso que fue el

valoradas por las autoridades accionadas, «se constituyen en esos nexos causales que guardan relación estrecha en la convergencia de cumulo de responsabilidades de las entidades aquí demandadas, y con efecto colateral del hecho dañoso que fue el siniestro ocurrido materia de litis, lo cual conllevo a unos daños y perjuicios de carácter material e inmaterial que deben ser resarcidos de acuerdo a la función social del contrato de seguros como el contrato de vinculación con la empresa transportadora y que a la fecha no han sido reparados por ninguna de las entidades aquí demandadas».

2. Con fundamento en lo expuesto, el apoderado del accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de mayo de 2023 y, en consecuencia, ordenarle «que no hay lugar a la prescripción debido al cúmulo de responsabilidades que de acuerdo a la doctrina son diez años para la prescripción (…) que no existe prescripción porque la estructuración del daño se dio a partir del dictamen de pérdida de la capacidad laboral (…) que la empresa Páez Tours – Servicios especiales Pinto Páez y Cía S. en C., sí es responsable por los hechos aquí enunciados (…) que La Equidad Seguros tiene la obligación de afectar la póliza en favor de mi prohijado (…) que la Aseguradora Solidaria de Colombia actuó de mala fe al tener el vehículo de placas TGN 080 bajo su

3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 custodia y aprovechamiento e indagando dicha responsabilidad a mis prohijados (…) que no ha afectado la póliza de responsabilidad civil contractual». (sic)

3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 custodia y aprovechamiento e indagando dicha responsabilidad a mis prohijados (…) que no ha afectado la póliza de responsabilidad civil contractual». (sic)

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué compartió el link del expediente objeto de esta causa, efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso y se atuvo a la decisión que en este asunto se adopte.

2. La Equidad Seguros de Vida O.C. – La Equidad Seguros Generales O.C., se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que «este mecanismo no pude constituirse en una segunda o tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural, como lo pretende el tutelante». Acotó que esa entidad no expide seguros para vehículos, sino seguros de vida y resaltó que no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes.

Las demás partes accionadas, vinculadas e interesadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que el apoderado judicial del accionante, expresamente pretende por esta vía se realicen ciertas declaraciones y condenas contra las demandadas en el proceso de responsabilidad civil

silencio.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que el apoderado judicial del accionante, expresamente pretende por esta vía se realicen ciertas declaraciones y condenas contra las demandadas en el proceso de responsabilidad civil

4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 objeto de este asunto, se despachen desfavorablemente las excepciones que formularon y se ordene el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados. Sin embargo, como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protección de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, más no para dar solución a aspectos netamente económicos, salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o en favor de un menor de edad, sin que alguno de estos eventos se configure en este asunto. En todo caso, como de los hechos del escrito de tutela se advierte que los inconformismos van dirigidos contra una decisión judicial, se procede a su examen.

2. Determinado lo anterior, es del caso recordar que sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que el

haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que el apoderado del accionante cuestiona las decisiones de primera instancia, el análisis de esta queja constitucional se centrará en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de mayo de 2023, por ser la que definió la controversia, providencia en la que modificó el numeral primero y confirmó en lo demás la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad de 22 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones

5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 incoadas por Jesús Antonio Montero Martínez, Blanca Aurora Guerra de Montero, Oscar Javier y Jesús Antonio Montero Guerra contra Pinto Páez y Cía. S en C., la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., y La Equidad Seguros, tendientes a que se les declarara civilmente responsables, «a la primera por haber incumplido con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 174 de 2001, al no tomar por cuenta propia una póliza que asumiera los riesgos inherentes a la actividad transportadora de sus asociados, conductores y pasajeros, así como por haber retenido los dineros a ella girados por Nueva EPS por concepto de incapacidades de Jesús Antonio Montero Guerra, y a las compañías aseguradoras, por incumplirlo pactado en las pólizas No. 480-40-9940000006540 y AA00228».

incapacidades de Jesús Antonio Montero Guerra, y a las compañías aseguradoras, por incumplirlo pactado en las pólizas No. 480-40-9940000006540 y AA00228». El abogado del accionante, afirmó que el ad quem valoró indebidamente las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto, a su juicio, se demostró a cabalidad el nexo causal entre la responsabilidad o culpa atribuida a las demandadas y el daño padecido por Jesús Antonio Montero Guerra, por lo que debió reconocerse y ordenarse el pago de los perjuicios reclamados.

4. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales de los accionantes.

En efecto, para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado, luego de referirse a que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, su contestación y las pruebas recaudadas, y a los elementos de la responsabilidad civil contractual (existencia de un contrato, incumplimiento culposo y relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño -CSJ SC380-2018), explicó que el primero de los 6Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 requisitos se cumplió, por cuanto se aportó el contrato de vinculación de

incumplimiento y el daño -CSJ SC380-2018), explicó que el primero de los 6Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 requisitos se cumplió, por cuanto se aportó el contrato de vinculación de 20 de diciembre de 2011 del vehículo de placa TGN-080 entre Pinto Páez y Cía., S en C, y los señores Jesús Antonio Montero Martínez y Oscar Javier Montero Guerra (dueños del vehículo). Lo que no halló demostrado fue el incumplimiento de ese contrato por parte de la empresa afiliadora, puesto que, si bien el artículo 17 del Decreto 174 de 2001 estipuló la obligación de la transportadora de tomar los seguros para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, no significa que en su adquisición no participen los afiliados, cuestión regulada en la cláusula octava de ese contrato, fijándose como una obligación el que el propietario o tenedor del vehículo mantuviera vigentes los seguros obligatorios contractual y extracontractual, y «el hecho de que las pólizas aparezcan tomadas por los afiliados, como acá pasó, sin que sobre acotar que la adquisición de las mismas, con la regularidad que la ley exige, es condición para operar y prestar el servicio de transporte especial de pasajeros, de tal suerte que si hay irregularidades en ello corre por cuenta de las autoridades administrativas de inspección y vigilancia actuar en el marco de sus competencias». En lo que concierne a la retención de sumas de dinero correspondiente al pago de incapacidades médicas por parte de la Nueva EPS a Pinto Páez y Cía., S en C, aclaró que era una discusión que debía

En lo que concierne a la retención de sumas de dinero correspondiente al pago de incapacidades médicas por parte de la Nueva EPS a Pinto Páez y Cía., S en C, aclaró que era una discusión que debía controvertirse ante la justicia laboral y de seguridad social, en tanto involucra una eventual prestación de servicio subordinado entre las partes. Luego estudió lo atinente a la legitimación en la causa de La Equidad Seguros de Vida OC, y La Equidad Seguros Generales OC, -punto que genera desconcierto al apoderado del accionante, porque considera que se trata de la misma entidad- , y en relación con lo anterior, explicó, «son los propios apelantes quienes dejan ver que una y otra persona jurídica tienen NIT diferentes, y si se revisa la póliza No. AA112268 rápidamente se encuentra que fue expedida por La 7Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 Equidad Seguros Generales O.C. con Nit 860028415, de ahí que fuera ésta -y no la que se señaló en la demanda-, la que tenía vocación para ser parte y pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda» , diferencia que advirtió en el certificado de existencia y representación legal de ambas compañías, y fue esa la razón por la cual se declaró la nulidad mediante providencia de 6 de diciembre de 2021, para que se integrara el contradictorio con la aseguradora que expidió la póliza en mención, como en efecto se hizo. En relación con la declaratoria de prescripción de la acción derivada

diciembre de 2021, para que se integrara el contradictorio con la aseguradora que expidió la póliza en mención, como en efecto se hizo. En relación con la declaratoria de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en relación con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., sostuvo que «no es cierto que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial “interrumpa” el término de prescripción, pues lo que opera en este caso es la “suspensión”. Con total claridad lo estipula la normatividad, tanto la que reglaba tal efecto para cuando se llevó a cabo dicha diligencia (artículo 21 de la Ley 640 de 2001) como la que la reemplazó y entró en vigencia a partir del presente año (artículo 56 de la Ley 2220 de 2022), siendo pertinente recordar que cuando de suspensión se trata no se borra el tiempo hasta entonces ocurrido, sino que se paraliza y continúa avanzando una vez se dé el supuesto establecido por el legislador». En seguida se remitió a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, para indicar que allí se distingue entre la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones que emergen del contrato de seguro, 2 años y 5 años, respectivamente. Después destacó que el incumplimiento que se le atribuía a la mencionada aseguradora tenía que ver con la reposición del vehículo que fue declarado en pérdida total y no reconocer los perjuicios que a causa del accidente sufrió Jesús Antonio Montero Martínez, quien era el único contaba con dos años para reclamar el amparo desde el momento de la

fue declarado en pérdida total y no reconocer los perjuicios que a causa del accidente sufrió Jesús Antonio Montero Martínez, quien era el único contaba con dos años para reclamar el amparo desde el momento de la ocurrencia de los hechos, lapso que se interrumpió con ocasión de la reclamación que en ese sentido formuló el 21 de enero de 2014, según se 8Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 constata de la repuesta emitida por la aseguradora el 8 de enero de 2019, «en la que se precisa que el primer reclamo efectuado por el interesado fue en tal fecha, de ahí que el de 14 de abril de 2014, cuya copia se trajo con la demanda, ya no tuviera tal alcance, pues con tal requerimiento, como lo precisó el legislador, solo es posible interrumpir por única vez. Siendo entonces desde el 21 de enero de 2014 que comenzó a contabilizarse de nuevo todo el plazo, se tiene que el asegurado Jesús Antonio Montero Martínez tenía hasta el 21 de enero de 2016 para ejercitar sus derechos, no habiéndolo hecho, pues la demanda fue presentada hasta el 24 de abril de 2019, careciendo también de efectos la solicitud de conciliación extrajudicial, radicada el 19 de diciembre de 2018, pues para entonces el término fatídico ya estaba consumado». La misma suerte corrió el término de prescripción contabilizado para los demandantes Oscar Montero y Blanca Guerra a quienes, si bien les era aplicable el término de prescripción quinquenal, aunque la conciliación extrajudicial sí suspendió el lapso prescriptivo, lo cierto es

para los demandantes Oscar Montero y Blanca Guerra a quienes, si bien les era aplicable el término de prescripción quinquenal, aunque la conciliación extrajudicial sí suspendió el lapso prescriptivo, lo cierto es que el mismo, luego de reanudado, culminó el 6 de febrero de 2019, sin que para esa fecha presentaran la demanda correspondiente, acto que tuvo lugar solo hasta el 24 de abril de 2019. Distinta es la situación de Jesús Antonio Montero Guerra, pues el término de cinco años para él se cumpliría el 17 de diciembre de 2023, presentó su reclamación el 17 de diciembre de 2018 y dio paso a la interrupción de la prescripción en los términos del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, escenario que permite inferir que actuó en tiempo al presentar la demanda. Sin embargo, frente a este demandante, explicó que era de su incumbencia demostrar la existencia del contrato y dejar clara su legitimación como tercero damnificado, «condición que ostenta al transportarse en el vehículo siniestrado y conducido para el momento de los hechos adversos por Misael Ospina Rodríguez, condición que lo llevó a reclamar por los 9Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 perjuicios recibidos en su humanidad en el funesto hecho del 31 de diciembre de 2013 al asegurador del responsable, responsabilidad del asegurado que también estaba obligado a demostrar a objeto de poder salir avante su ruego indemnizatorio, cuestión que en el caso objeto de análisis no se hizo como quiera que ninguna pretensión se

al asegurador del responsable, responsabilidad del asegurado que también estaba obligado a demostrar a objeto de poder salir avante su ruego indemnizatorio, cuestión que en el caso objeto de análisis no se hizo como quiera que ninguna pretensión se formuló tendiente a la declaratoria de responsabilidad de Jesús Antonio Montero Martínez y mucho menos se llevó a cabo un despliegue probatorio encaminado a tal fin, pues si se mira el libelo genitor este también actúa dentro de la litis como demandante e impropio hubiese sido un ruego encaminado en tal sentir».

5. Bajo ese escenario, en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-92322018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y

STC4373-2023).

6. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este

incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC8592022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que, 10Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC8022022, STC4609-2022). En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo alegado por el accionante, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso) , e hizo una interpretación razonable de la demanda, de las excepciones propuestas, de los contratos de seguro y de vinculación del vehículo de placa TGM-080, y de las demás

extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso) , e hizo una interpretación razonable de la demanda, de las excepciones propuestas, de los contratos de seguro y de vinculación del vehículo de placa TGM-080, y de las demás pruebas aportadas al expediente, estudio del que se valió para adoptar la determinación atacada.

7. Así las cosas, la protección solicitada será negada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Montero Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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