CSJ - STC13609-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13609-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00120-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por José David Jiménez Arévalo contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclam a por medio de apoderad a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 25-68001311000220250036800.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Yuly Paola Galvis Salazar promovió demanda 2 de fijación de cuota alimentaria en representación de sus 2 hijos menores de edad3 contra José David Jiménez Arévalo, la cual fue admitida 4 el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
menores de edad3 contra José David Jiménez Arévalo, la cual fue admitida 4 el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
2.2. El 6 de noviembre de 2025, la demandante aportó al despacho constancia de notificación 5, remitida al correo electrónico del demandado davidjnet @hotmail.com por mensaje de datos a través de la empresa Servientrega el 22 de octubre de 2025 a las 17:43:10 horas, con acuse de recibido en la misma fecha a las 17:43:12, con el adjunto del escrito de demanda y el auto admisorio respectivo.
Además, en el contenido del mensaje se informó que se le corría «traslado de la demanda haciendo entrega de sus anexos por el término de diez (10) días para que conteste a través de apoderado, aporte y pida las pruebas que pretendan hacer valer. EL T ÉRMINO CONTARÁ A PARTIR DEL D ÍA SEGUNDO DE LA CONFIRMACI ÓN DEL
ENVÍO DEL PRESENTE CORREO.».
2 Carpeta Primera Instancia (35), cuaderno principal, a rchivo 003_EscritoDeDemandayAnexos del expediente de tutela. 3 4 Carpeta Primera Instancia (35), cuaderno principal, a rchivo 004_AutoAdmiteDemanda del expediente de tutela. 5 Carpeta Primera Instancia (35), cuaderno principal, a rchivo 012_MemorialSoporteNotificacion del expediente de tutela.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01 3 2.3. El 25 de noviembre siguiente, la apoderada del
012_MemorialSoporteNotificacion del expediente de tutela.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01 3 2.3. El 25 de noviembre siguiente, la apoderada del gestor remitió al Despacho contestación de la demanda 6, la cual no fue tenida en cuenta por extemporánea en auto de 21 de enero de 20267. Inconforme, el demandado recurrió en reposición y el 20 de febrero de la presente anualidad el Juzgado convocado confirmó su decisión8.
3. El gestor censura dos proveídos emitidos por el Juzgado convocado: el del 21 de enero mediante el cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por radicación extemporánea, y el del 20 de febrero de 2026 que confirmó dicha decisión, pues considera que «El término legal para contestar la demanda debe computarse a partir de la fecha y hora en que se demostró el acceso y la apertura del correo, que es el 11 de noviembre de 2025».
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos los autos del 21 de enero y 20 de febrero de 2026 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, ordenar que tenga la demanda como contestada oportunamente y «PREVENIR, al despacho judicial para que, en el futuro, no aplique figuras sancionatorias sin analizar: LA
PROPORCIONALIDAD, LA FINALIDAD, LA DILIGENCIA PROBADA DE LA
PARTE, NI SU DEBER DE DIRECCIÓN ACTIVA DEL PROCESO.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
6 Carpeta Primera Instancia (35), cuaderno principal, a rchivo
PARTE, NI SU DEBER DE DIRECCIÓN ACTIVA DEL PROCESO.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
6 Carpeta Primera Instancia (35), cuaderno principal, a rchivo 015_CooreoContestaciónDemanda del expediente de tutela. 7 Carpeta Primera Instancia (35), cuaderno principal, a rchivo 023_AutoDeTramite-1 del expediente de tutela. 8 Carpeta Primera Instancia (35), cuaderno principal, archivo 026_AutoDecideRecurso del expediente de tutela.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01 4
1. Yuly Paola Galvis Salazar, en representación de sus 2 hijos menores de edad, solicitó absolver al Juzgado convocado de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el gestor al considerar que el término del traslado interpretado por él ha sido rechazado por la jurisprudencia estableciendo que «la recepción del acuse de recibo por parte del demandante es el hecho objetivo que marca el inicio del término, independientemente de las acciones posteriores del demandado.».
2. El Defensor de Familia de ICBF adscrito al Juzgado tutelado señaló que en caso de verificarse la vulneración de derechos no se opondría a tal decisión.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó negar la tutela toda vez que considera que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor.
4. La apoderada del gestor, remitió escrito pronunciándose sobre la contestación efectuada por Yuly
tutela toda vez que considera que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor.
4. La apoderada del gestor, remitió escrito pronunciándose sobre la contestación efectuada por Yuly Paola Galvis Salazar. Señaló, que existe una disyuntiva legal en la cual debe prevalecer la favorabilidad de la norma, de tal suerte que el derecho procesal no sea un obstáculo para la justicia material. Por lo cual se está incurriendo en un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto.
5. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer señaló que, en caso de verificarse la vulneración , el Juez constitucional deberíaRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01 5 conceder la salvaguarda y, en caso contrario, negarla según el análisis que realice del proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que en las decisiones censuradas no se evidencia defecto fáctico, sustantivo, ni procedimental. Señaló que «el Juez de tutela no es el llamado a dirimir de fondo una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador de instancia y lo planteado por el tutelante».
III. IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó por medio de su apoderada y en esencia reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Señaló, que el fallo del a quo constitucional desconoce la finalidad de la notificación judicial, que no es una simple formalidad procesal, sino una garantía esencial del derecho
esencia reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Señaló, que el fallo del a quo constitucional desconoce la finalidad de la notificación judicial, que no es una simple formalidad procesal, sino una garantía esencial del derecho de defensa. Además, indicó que tal decisión configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y vulnerando el acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto a que negó la protección invocada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el Juzgado accionado en la providencia del 20 de febrero del 2026 queRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01 6 confirmó aquella del 21 de enero anterior, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en el caso sub examine para que el Despacho convocado concluyera que la contestación de la demanda allegada el 25 de noviembre de 2025 por la apoderada del demandado fue extemporánea y por ende no se tendría en cuenta , en principio realizó un recuento histórico de la ley 2213 de 2022, que en su artículo 8º regula el régimen de notificaciones personales, para posteriormente citar jurisprudencia de esta Sala a partir de la cual se indicó que
"En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando
el régimen de notificaciones personales, para posteriormente citar jurisprudencia de esta Sala a partir de la cual se indicó que
"En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor , no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación" (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000 2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019 -02319-01, entre otras)"». (negrillas y subrayas nuestras)
A su vez, citó
“En esa dirección, como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STC16733-2022 y CSJ STC11127 -2022, es claro que los únicos requisitos previstos en esta disposición procesal tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales son relativas a la información de la dirección electrónica del notificado”Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01 7
Señaló, que la parte demandante aportó la notificación enviada a la dirección electrónica del demandado, «incluso a través del servicio postal autorizado Servientrega empresa de correos
7
Señaló, que la parte demandante aportó la notificación enviada a la dirección electrónica del demandado, «incluso a través del servicio postal autorizado Servientrega empresa de correos que expidió certificación del envío y entrega satisfactoria, con acuse de recibo del 22/10/2025»
Por tanto, concluyó que
El hecho de que para que pueda predicarse valida la notificación teniendo en cuenta el cómputo de términos debe iniciar desde el momento en que el receptor del mensaje apertura el correo electrónico de notificación, ha sido relevado y solamente basta con la prueba de entrega exitosa en el buzón electrónico de destino para para entender surtida la notificación pasado dos días hábiles siguientes a la entrega.
3. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jue ces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional solo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo, lo cual no se evidencia en el presente caso.
4. Desde esta perspectiva, para esta Sala, las decisiones objeto de censura, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, no pueden calificarse como arbitraria s, caprichosa s oRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01
objeto de censura, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, no pueden calificarse como arbitraria s, caprichosa s oRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00120-01 8 subjetivas; por el contrario, se inscribe n en una aplicación ponderada y razonable de las normas que rigen la materia, en atención a las particularidades del caso concreto y en desarrollo de los deberes de dirección y ordenación del proceso que asisten al juez.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 87D563CE86583F5C09F998F9F2A172E32A2D7905AD5A8FFF6A7A1CD88A1D2916
Documento generado en 2026-07-24