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CSJ - STC13610-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13610-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13610-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00384-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Gertrudis, en nombre propio y de su menor hijo, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-, a cuyoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 2 trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes en el proceso de divorcio rad. n° ...

ANTECEDENTES

1. La promotora, en nombre propio y de su menor hijo, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital e interés superior del menor, por lo que solicitó que se ordene al

1. La promotora, en nombre propio y de su menor hijo, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital e interés superior del menor, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado proceder «de manera inmediata a surtir el trámite de traslado e inscripción en el REDAM del deudor moroso José, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 2097 de 2021 », asimismo, de manera subsidiaria, pid ió ordenar al ICBF «asumir de forma inmediata el procedimiento de inscripción directa en la plataforma del REDAM, sin más dilaciones».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, se adelantó el proceso de divorcio entre ella y José, el cual culminó con sentencia definitiva el 28 de abril de 2025, en la que se fijó una cuota alimentaria a favor de su menor hijo y a cargo de José, equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, al tiempo que, le otorgó la custodia definitiva del niño.

2.2. Indicó que el progenitor reside en Italia y ha incumplido de manera total y sucesiva con el pago de las cuotas alimentarias, adeudando más de 3 meses.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 3 2.3. Anotó que, por tal situación, presentó ante el estrado judicial una solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM); sin embargo, el 24

3 2.3. Anotó que, por tal situación, presentó ante el estrado judicial una solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM); sin embargo, el 24 de febrero de 2026 el Juzgado negó su pedimento manifestando que el proceso se encontraba archivado, sumado a que debía iniciar un juicio ejecutivo, omitiendo que el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021 faculta expresamente al juez que conoció el proceso para realizar la inscripción.

2.4. Manifestó que, posteriormente, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcon el fin de iniciar la referida inscripción en el REDAM, no obstante, el 19 de mayo de 2026 la Dirección de Servicios y Atención, trasladó dicha solicitud a la autoridad judicial accionada.

2.5. Sostuvo que, el 27 de mayo de 2026 , el Despacho nuevamente negó la solicitud, con argumentos similares a los anteriores, con lo que « se rehúsan a activar el procedimiento administrativo de inscripción en el REDAM, generando un limbo jurídico perjudicial».

2.6. Refirió que pretende salir del país a corto plazo con el menor, por lo que requiere que el progenitor esté inscrito en el REDAM, además, carece de herramientas para «presionar el cumplimiento de sus deberes y garantizar la estabilidad económica del menor en el exterior, vulnerando de manera directa su mínimo vital y el interés superior del menor».

2.7. Agregó que la Ley 2097 de 2021 dispone que la inscripción del REDAM debe ser conocida por el Juez o

del menor en el exterior, vulnerando de manera directa su mínimo vital y el interés superior del menor».

2.7. Agregó que la Ley 2097 de 2021 dispone que la inscripción del REDAM debe ser conocida por el Juez o funcionario que tramitó del proceso, por lo que laRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 4 interpretación limitada del Juzgado al argumentar el archivo físico del expediente como barrera para no dar trámite, es un exceso ritual manifiesto.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Bucaramanga refirió que se atiene a lo probado en el expediente, además que no se opone a la prosperidad del amparo, tras acreditarse el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción tuitiva.

2. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga informó que conoció del proceso de divorcio promovido por la actora en contra de José, el que culminó con sentencia el 28 de abril de 2025 que accedió a las pretensiones, al tiempo que dispuso la custodia del hijo en común a cargo de la progenitora y decretó cuota alimentaria a favor del niño y a cargo del papá, en una cuantía equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Resaltó que, el 15 de septiembre de 2025 le informó a la peticionaria que debía buscar la asesoría de un abogado para dilucidar las inquietudes respecto de la inscripción en el REDAM; posteriormente, por remisión de la solicitud que

Resaltó que, el 15 de septiembre de 2025 le informó a la peticionaria que debía buscar la asesoría de un abogado para dilucidar las inquietudes respecto de la inscripción en el REDAM; posteriormente, por remisión de la solicitud que le hiciera el ICBF, con auto de 24 d e febrero de 2026 consideró que si bien tramitó el proceso de divorcio donde se fijó la cuota alimentaria, lo cierto es que el mismo culminó con sentencia y está archivado, además de que la promotora puede acudir al juicio coercitivo a rogar el pago de la cuotaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 5 alimentaria, siendo ese trámite en el que debe pedir la inscripción del deudor moroso en el REDAM ; situación que le reiteró con proveído de 27 de mayo de 2026, precisándole que para proceder al referido registro se debe establecer el incumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que instó a la actora para que iniciara las acciones legales pertinentes con ese fin.

Agregó que las referidas determinaciones cobraron ejecutoria sin ningún reparo.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santanderse refirió a los hechos de la salvaguarda, destacando que dentro de sus competencias, no está la de adelantar el trámite de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, remitiendo la solicitud al Juzgado Tercero de Familia de Bucar amanga dar el trámite respectivo, por ser la autoridad que conoció del proceso del cual se deriva la obligación alimentaria, conforme lo dispone

Alimentarios Morosos -REDAM-, remitiendo la solicitud al Juzgado Tercero de Familia de Bucar amanga dar el trámite respectivo, por ser la autoridad que conoció del proceso del cual se deriva la obligación alimentaria, conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021. Pidió su desvinculación del trámite constitucional, pues carece de la legitimación en la causa por pasiva para responder las peticiones supralegales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el presupuesta de la subsidiariedad, en tanto la actora no formuló recurso de reposición contraRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 6 los autos de 24 de febrero y 27 de mayo de 2026, por medio de los cuales el estrado judicial no atendió su solicitud de inscripción en el REDAM.

Destacó que la promotora tampoco a promovido el proceso ejecutivo de que tratan los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, siendo el mecanismo idóneo y eficaz para establecer el presunto incumplimiento de la obligación alimentaria y allí perseguir la inscripción de José en el REDAM.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que ante el interés superior del menor el presupuesto de subsidiariedad se puede flexibilizar, máxime cuando para el caso se dispone que inicie un proceso ejecutivo en contra del progenitor para constituirlo en mora, el cual sería ineficaz, porque aquél

superior del menor el presupuesto de subsidiariedad se puede flexibilizar, máxime cuando para el caso se dispone que inicie un proceso ejecutivo en contra del progenitor para constituirlo en mora, el cual sería ineficaz, porque aquél «estuvo privado de la libertad… actualmente reside en el extranjero, está completamente desvinculado del sistema laboral y financiero colombiano, y no posee ningún tipo de bien, salario, cuenta bancaria ni patrimonio que puede ser embargado ». Agregó que el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 2097 de 2021 refiere que dicho trámite debe ser adelantado por la autoridad administrativa y/o judicial que conoció del proceso que fijó la cuota de alimentos.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 7

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la subsidiariedad.

2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 8 2.1.2. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los autos de 24 de febrero y 27 de mayo de 2026 con los que el Juzgado accionado le indicó que le indicó a la actora que verificado el incumplimiento de la obligación alimentaria, debe adelantar la acción correspondiente a efecto de lograr su cobro ejecutivo, trámite dentro del cual es totalmente factible y procedente conforme al artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, solicitar la inscripción en el REDAM, porque el en proceso de divorcio no es procedente.

2.1.3. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de

2.1.3. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición contra las determinaciones censuradas, con lo que desaprovechó el mecanismo legal pertinente para exponer ante el fallador natural los reparos expuestos en esta sede excepcional.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba l a actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 9 En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de

extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC18382-2025).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de utilización del referido medio ordinario para controvertir, ante el juez natural, la decisi ón criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenan do los principios que edifican este mecanismo.

3. Consideración adicional.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01

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Ahora, al margen de lo considerado anteriormente, lo cierto es que, aún atendiendo el interés superior del menor, sumado a que le asiste razón a la impugnante cuando señala que el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021 1 dispone que la

cierto es que, aún atendiendo el interés superior del menor, sumado a que le asiste razón a la impugnante cuando señala que el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021 1 dispone que la solicitud de inscripción en el REDAM le compete a la autoridad que dispuso la cuota alimentaria, quien debe agotar el trámite allí previsto para determinar el incumplimiento alimentario, sin que sea necesario acudir a la acción coercitiva.

Sin embargo, en el presente caso se eviden ció que la promotora acudió directamente careciendo de derecho de postulación, lo que es necesario para actuar ante el juez de familia; de ahí que, sería inane imponer una orden constitucional.

Al respecto, frente al derecho de postulación con el fin de actuar en un juicio de divorcio, esta Sala ha precisó que:

…no puede colegirse desafuero alguno de parte del operador judicial al resolver de esa manera, pues, válidamente se abstuvo de pronunciarse de fondo atendiendo que la cuestión que lo ocupa no se halla entre las excepciones previstas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 que detallan los casos habilitados para litigar en causa propia, pues en razón a la naturaleza del asunto y en tratándose de un proceso verbal, cuya competencia se encuentra asignada a los jueces de familia en primera instancia (artículo 22, Código General del Proceso), y al no ser la pretensión ajena al contenido de la litis, emerge ineludible la restricción

1 Artículo 3°. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce

ajena al contenido de la litis, emerge ineludible la restricción

1 Artículo 3°. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverá sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 11 comunicada por el Despacho y el obligatorio ejercicio del derecho de postulación.

(…)

Así las cosas, se concluye que sin haberse puesto de manifiesto el problema jurídico en las condiciones establecidas, es decir, a través de apoderado, el juez acusado no estaría llamado a responder por un planteamiento que no se le hizo por el cauce apuntado, por tanto, en principio es infundado el cuestionamiento que realiza el quejoso para atribuir vulneración a sus prerrogativas por parte del juzgador, cuando ni siquiera este se ha referido concretamente a los argumentos que aquí se exponen (CSJ, STC15995-2017; reiterado en STC, rad. 2020 -0004401).

Además, para formular algún tipo de solicitud al interior del proceso de alimentos, esta Sala ha señalado que se debe acudir por intermedio de abogado, por lo que en un caso

01).

Además, para formular algún tipo de solicitud al interior del proceso de alimentos, esta Sala ha señalado que se debe acudir por intermedio de abogado, por lo que en un caso frente a peticiones incoadas dentro de este tipo de juicios , dijo que:

5. De la legitimación para actuar en nombre propio en los procesos de alimentos.

Se aduce en la impugnación que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse frente a la solicitud elevada el 4 de noviembre de este año en la que la accionante en nombre propio pidió al juez de familia que: «se oficie al juzgado Décimo civil Municipal de Villavicencio para que de conformidad con el artículo 465 del Código General del proceso los depósitos realizados a ese despacho bajo el radicado … sean puestos a disposición del Juzgado Primero de familia».

Al respecto se debe recordar que conforme lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso, «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permi ta su intervención directa».

Así las cosas, si se carece del derecho de postulación la accionante debe acudir por medio de apoderado ante el juez natural para queRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 12 resuelva la solicitud indicada y todo lo demás que considere necesario invocar. (CSJ, STC21270-2025).

Entonces, la promotora, cumpliendo con los presupuestos previstos en la Ley 2097 de 2021, y garantizando su comparecencia al proceso mediante

necesario invocar. (CSJ, STC21270-2025).

Entonces, la promotora, cumpliendo con los presupuestos previstos en la Ley 2097 de 2021, y garantizando su comparecencia al proceso mediante apoderado judicial, puede concurrir nuevamente ante el fallador encausado para que sea evaluada la solicitud de inscripción en el REDAM pretendida.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00384-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1FAE4F79808FD549804569790EA341AE6C9E708957F8A7D0FC036074936391CF Documento generado en 2026-07-24

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