CSJ - STC13612-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13612-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13612-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Estela Acuña Terán en su condición de representante legal de la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad BolívarAntioquia, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el amparo rad. n.° 2026-00121.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, junto con los demás que resulten conexos, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00
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2. Expuso en síntesis que:
2.1. Ramón Jairo Segura Montoya formuló acción de tutela contra Nueva EPS y el SOAT de Seguros Generales Suramericana S.A., ante la falta de prestación de los servicios de salud que requería con ocasión de un accidente de tránsito, en particular la «CONSULTA PRIMERA VEZ POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA MODULO HOMBRO DE MANERA URGENTE» prescrita por su médico tratante.
de salud que requería con ocasión de un accidente de tránsito, en particular la «CONSULTA PRIMERA VEZ POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA MODULO HOMBRO DE MANERA URGENTE» prescrita por su médico tratante.
2.2. El conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes, que, mediante sentencia n.° 061 del 30 de abril de 2026, tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas, en conexidad con la salud y la seguridad social, y ordenó , de manera exclusiva, a la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar autorizar y prestar la consulta especializada dentro de las 48 horas siguientes, así como garantizar el tratamiento integral derivado del siniestro y, «en caso de no contar con los especialistas requeridos para tal prestación, […] remitir al afectado a una IPS que cuente con dichos servicios».
2.3. Ante la falta de acatamiento, el beneficiario promovió incidente de desacato. El Juzgado requirió a la entidad el 21 de mayo de 2026 y, al persistir la omisión, dio apertura formal al trámite mediante auto del 28 de mayo siguiente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 3 2.4. La institución se opuso con el argumento de que no cuenta con la especialidad de ortopedia y traumatología con subespecialidad en cirugía de hombro y de que había adelantado la remisión del usuario, sin que fuera admitido en la red departamental de salud. El 9 de junio de 2026, el Juzgado se abstuvo de sancionar y suspendió el trámite por 15 días hábiles para que la obligada gestionara la remisión
en la red departamental de salud. El 9 de junio de 2026, el Juzgado se abstuvo de sancionar y suspendió el trámite por 15 días hábiles para que la obligada gestionara la remisión ante el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) y acreditara esas diligencias, sin que se recibiera pronunciamiento alguno.
2.5. Mediante auto del 8 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes sancionó a María Estela Acuña Terán, como representante legal de la entidad obligada, con 5 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 1.445,83 UVB. En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción, en providencia de la misma fecha.
3. La promotora adujo que esas decisiones incurrieron en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico, por cuanto se le sancionó con apoyo en un criterio de responsabilidad objetiva —proscrito en el derecho sancionador—, sin valorar las pruebas que acr editaban la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir la orden, ni verificar los elementos de la responsabilidad subjetiva que exige la imposición de la sanción por desacato.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00
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4. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto la providencia sancionatoria del 8 de julio de 2026 y la que la confirmó en sede de consulta.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
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4. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto la providencia sancionatoria del 8 de julio de 2026 y la que la confirmó en sede de consulta.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes acusó notificación del asunto y se atuvo a lo que resulte probado en el trámite y a lo que la Corte estime pertinente. Remitió los enlaces de acceso a los expedientes digitales de la acción de tutela y del incidente de desacato, para su consulta íntegra. Hizo, además, el recuento de la integración del contradictorio en aquella actuación: por activa figuró Ramón Jairo Segura Montoya y, por pasiva, fueron convocadas inicialmente Nueva EPS —entidad promotora a la que se encuentra afiliado — y Seguros Generales Suramericana S.A. —aseguradora que expidió el SOAT del vehículo en el que ocurrió el accidente —, y con posterioridad se vinculó a la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, a partir del informe rendido por la compañía aseguradora. Finalmente, suministró los canales de notificación de cada uno de ellos.
2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de lo resuelto en sede de consulta. Precisó que el requerimiento previo y la apertura del incidente fueron debidamente notificados a su destinataria y que el juez de primer grad o suspendió el trámite por 15 días hábiles para que acatara lo ordenado, sin
consulta. Precisó que el requerimiento previo y la apertura del incidente fueron debidamente notificados a su destinataria y que el juez de primer grad o suspendió el trámite por 15 días hábiles para que acatara lo ordenado, sin que al vencimiento se verificara el cumplimiento, de donde seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 5 abrió paso la sanción. Añadió que la llamada a cumplir se limitó a alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva y a atribuir la prestación a la entidad promotora de salud, sin haber impugnado en su momento la orden de amparo. Recordó que la tutela no procede, por regla general, frente a lo decidido en el trámite incidental, y que la excepción exige acreditar los requisitos generales y una causal específica, aquí ausentes. Pidió no conceder la salvaguarda.
3. Seguros Generales Suramericana S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y recordó que fue desvinculada mediante el propio fallo de tutela, al no acreditarse acción, omisión u obligación legal a su cargo que comprometiera los derechos invo cados. Pidió negar el amparo y declarar la improcedencia de la acción respecto de esa compañía.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala que se impondrá la negativa del amparo, comoquiera que en la providencia del grado jurisdiccional de consulta que confirmó la sanción impuesta, y en el auto que le sirvió de fundamento, no se configura defecto alguno que estructure una vía de hecho, ni se lesionan las garantías superiores invocadas, según pasa a exponerse.
impuesta, y en el auto que le sirvió de fundamento, no se configura defecto alguno que estructure una vía de hecho, ni se lesionan las garantías superiores invocadas, según pasa a exponerse.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 6 demandadas, al sancionar por desacato a la representante legal de la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar y confirmar esa determinación en sede de consulta, incurrieron en el defecto procedimental absoluto y en el defecto fáctico que se les endilgan, con quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, por haber impuesto la medida —según la censura — con apoyo en un criterio de responsabilidad objetiva y sin valorar la imposibilidad fáctica y jurídica de acatar la orden de tutela.
3. Tutela contra desacato
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, por regla general, no procede frente a esta clase de asuntos, pues el legislador dispuso como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Sobre el punto se ha expuesto: «(...) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como
improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos » (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).
En cuanto a la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de tutela —trámite de cumplimiento o incidente de desacato —, se acude al mismo criterio, reiterado de forma pacífica por la Sala, según el cual contra las providencias de este linaje laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 7 herramienta resulta, por regla general, improcedente:
(...) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomada s en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación
constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providenci as que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (...) (Citada, entre otras, en CSJ, STC138402016).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden su perior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).
desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).
A continuación ese Alto Tribunal reiteró la procedenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 8 excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU -627 de 2015, concluy ó que « si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se
la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez este hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.
De ahí que el examen se contraiga a verificar si las providencias reprochadas incurrieron en alguno de esos supuestos excepcionales; de lo contrario, la salvaguarda no está llamada a prosperar.
4. Caso concretoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00
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María Estela Acuña Terán acudió al mecanismo supralegal por el presunto error en que habrían incurrido el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia al estimar incumplida la orden de tutela e imponer y confirmar la sanción por desacato. No obstante, al examinarse la determinación confirmatoria —por ser ella la que cerró el debate en grado de consulta—, se advierte que lo decidido no estructura defecto alguno que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, recuérdese que la providencia objeto de queja partió del marco normativo aplicable (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) y de la comparación entre la orden impartida y el cumplimiento alegado. En el numeral segundo del fallo n.° 061 del 30 de abril de 2026 se dispuso que la
Decreto 2591 de 1991) y de la comparación entre la orden impartida y el cumplimiento alegado. En el numeral segundo del fallo n.° 061 del 30 de abril de 2026 se dispuso que la E.S.E. Hospital La Merced debía autorizar y prestar la consulta especializada dentro de las 48 horas siguientes y que, «en caso de no contar con los especialistas requeridos para tal prestación, deberá remitir al afectado a una IPS que cuente con dichos servicios».
De esa sola lectura se desprende que el argumento central de la censura carece de vocación de prosperidad. La carencia de la especialidad de ortopedia y traumatología con subespecialidad en cirugía de hombro nunca constituyó una imposibilidad fáctica o jur ídica de acatar el mandato, pues fue justamente el supuesto que activaba el deber alternativoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 10 de remisión. La propia orden previó la salida ante la ausencia de especialista, de modo que la institución no podía ampararse en esa circunstancia para tener por satisfecho el fallo. Le correspondía remitir de manera efectiva al afectado a una IPS que contara con el servicio, y acreditarlo.
Tampoco es cierto que la sanción se hubiera edificado sobre un criterio de responsabilidad objetiva. El expediente demuestra lo contrario: el 9 de junio de 2026 el juez del desacato se abstuvo de sancionar y suspendió el trámite por 15 días hábiles con el preciso fin de que la obligada gestionara la remisión ante el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) y acreditara
desacato se abstuvo de sancionar y suspendió el trámite por 15 días hábiles con el preciso fin de que la obligada gestionara la remisión ante el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) y acreditara esas diligencias. Pese a estar debidamente notificada, la entidad guardó silencio, no demostró una sola gestión y no volvió a pronunciarse. Fue de esa conducta —y no del mero cotejo del incumplimiento — de donde el fallador dedujo la negligencia, al hallar configurados «los elementos objetivo y subjetivo» del desacato, tras constatar que la representante legal «no [allegó] prueba alguna encaminada a justificar el incumplimiento a la orden de tutela».
La providencia de consulta discurrió por idéntico sendero. Con apoyo en la sentencia T -271 de 2015, recordó que el juez del desacato debe verificar si se incumplió la orden, si el incumplimiento fue total o parcial, sus razones y si existió responsabilidad subjetiva del obligado. A partir de ese examen concluyó que, «como no se acredita el cumplimiento del mandato judicial, se hace necesario y procedente confirmar la sanción, pues, por un lado, el elemento objetivo está acreditado con laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 11 inobservancia a lo constitucionalmente ordenado; y, por el otro, el subjetivo, está presente porque no media causa que justifique el desacato a la sentencia de protección» . Y precisó que la representante legal «debe atender el cumplimiento de las órdenes emanadas por las autoridades judiciales y garantizar el aseguramiento
subjetivo, está presente porque no media causa que justifique el desacato a la sentencia de protección» . Y precisó que la representante legal «debe atender el cumplimiento de las órdenes emanadas por las autoridades judiciales y garantizar el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, pero sin excusa no lo ha hecho, o al menos, nada pudo acreditarse al respecto».
Así, ambas autoridades hicieron el juicio de responsabilidad subjetiva cuya ausencia denuncia la demanda: identificaron a la obligada, ponderaron su conducta a lo largo del trámite —incluida la oportunidad de defensa y la suspensión concedida— y solo entonces, ante la inactividad injustificada, impusieron y confirmaron la medida, previo juicio de proporcionalidad y dentro de los límites del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. No se aprecia, entonces, extralimitación en el ejercicio de la función, desconocimiento del derecho de defensa ni sanción arbitraria, que son los únicos supuestos que habilitarían el amparo frente a una decisión de esta naturaleza.
En rigor, lo que subyace es una mera diferencia de criterio de la promotora acerca del modo en que los operadores judiciales apreciaron el incumplimiento y la conducta desplegada, lo cual no configura vía de hecho.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y
desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 12 válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
La tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en
pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en STC4705-2016).
5. Conclusión
En definitiva, se negará el amparo, pues las providencias reprochadas se advierten razonables: no son fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tienen la aptitud de lesionar el debido proceso, el derecho de defensa o las demás prerrogativas superiores invocadas. La sanción por desacato se fundó en el incumplimiento persistente de una orden clara y en una conducta omisiva probada, y no en la aplicación deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04006-00 13 un régimen de responsabilidad objetiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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