CSJ - STC13615-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13615-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela presentada por Mauricio Giovanny Ortiz Díaz contra Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de Bogotá ; trámite al que fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela rad. n.º 2026-00318.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre , r eclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y «ser oído por un juez independiente e imparcial », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00
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2. En síntesis, adujo que presentó la acción de tutela rad. n .º 2026-00318, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá , el cual resolvió no conceder el amparo, porque, en su decir, se configuró una carencia actual de objeto, « al haberse satisfecho la finalidad de la intervención judicial mediante la actuación administrativa desplegada », lo que fue confirmado en sede de impugnación por la Sala Civil del
porque, en su decir, se configuró una carencia actual de objeto, « al haberse satisfecho la finalidad de la intervención judicial mediante la actuación administrativa desplegada », lo que fue confirmado en sede de impugnación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Se quejó, entonces, de que esta última autoridad « se limitó a concluir que existía un hecho superado por haberse emitido una respuesta durante el trámite de la tutela, sin efectuar análisis alguno sobre la transgresión previamente materializada por el incumplimiento del deber constitucional de responder o portunamente»; lo que terminaría « institucionalizando una práctica incompatible con el Estado Social de Derecho».
3. Con base en ello, pidió que se an dejados sin efectos los fallos de tutela de ambas instancias, de modo que se ordene emitir una decisión «en la que se estudien integralmente las pretensiones formuladas y se determine expresamente si la respuesta extemporánea vulneró» sus derechos.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación del trámite y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones, dada la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales aludidas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00 3
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante con el fallo proferido y la impugnación tramitada al interior del proceso de tutela que promovió en contra de la División
autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante con el fallo proferido y la impugnación tramitada al interior del proceso de tutela que promovió en contra de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario de la Rama Judicial – Centro de Documentación Judicial.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los prin cipios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se hayaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00 4
expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de
acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00 5
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial »Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00 6
(Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).
3. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por
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(Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).
3. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Mauricio Giovanny Ortiz Díaz debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 202600318).
Esa cuestión desemboca en las reglas de improcedencia citadas líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.
4. Subsidiariedad
De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo ex cepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesadaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00 7
el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesadaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00 7
puede, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia.
Y no se diga que la aludida revisión eventual es inidónea o ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala:
[S]i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualqui er magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 20 122041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC133352016 y CSJ, STC16667-2024).
Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó:
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto
2016 y CSJ, STC16667-2024).
Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó:
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561 -01; reiterada, entre otras, en STC16667-2024).
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00 8
Con ello, el impulsor aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama Judicial, a la presentación de su solicitud, el asunto apenas había sido remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento cerraría definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la
Constitucional, cuyo pronunciamiento cerraría definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03933-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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