CSJ - STC13617-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13617-2023 Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00196-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió María de los Ángeles Castro Durán contra el fallo de 27 de octubre de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° de Familia de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial n° 50001-31-10-002-2021-0011200.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto el auto que programó la audiencia inicial para el 18 de abril de 2024 dentro del proceso en cuestión y, en consecuencia, se reprograme la diligencia para una fecha que no supere el término en lo posible del año 2023 (11 oct. 2023).
Expuso en síntesis que, el 4 de agosto de 2021, instauró demanda verbal declarativa de unión marital de hecho, donde el accionado fijó como fecha y hora para adelantar la audiencia inicial el 18 de abril de 2024 (11Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00196-01 oct. 2023), fecha que considera muy lejana, teniendo en cuenta que es una adulta mayor de 78 años y que tiene problemas de salud avanzados por lo
oct. 2023), fecha que considera muy lejana, teniendo en cuenta que es una adulta mayor de 78 años y que tiene problemas de salud avanzados por lo cual «es posible que no alcance a llegar con vida a la fecha de la diligencia».
2. El Juzgado 2° de Familia de Villavicencio hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su actuar y precisó que contra el proveído que fijó fecha de audiencia, una de las allá demandadas presentó solicitud de aclaración, la cual aún no se ha resuelto, por lo tanto la decisión no está en firme. Dijo que no hay espacios disponibles para reubicar la audiencia y que la mora o dilación presentada no se debe a un capricho del despacho «sino a los problemas estructurales actuales de la administración de justicia».
La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio señaló que existe mora judicial en el proceso, ya que la demanda se admitió el 14 de abril de 2021, y la audiencia inicial se realizará tres años después, por lo cual pide que se conceda el amparo.
3. El a quo negó el ruego por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, además, indicó que la mora aludida se encuentra justificada por la situación concreta que ha rodeado el caso.
4. La libelista impugnó, señaló que es una persona de especial protección constitucional, que en este momento la única vía es la tutela, ya que el término para recurrir el auto ya venció, y dijo que el proceso ha tardado mucho más tiempo del estimado por lo cual existe mora judicial.
protección constitucional, que en este momento la única vía es la tutela, ya que el término para recurrir el auto ya venció, y dijo que el proceso ha tardado mucho más tiempo del estimado por lo cual existe mora judicial. 2Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00196-01 CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que se evidencia una inexistencia de las transgresiones denunciadas respecto de la mora judicial alegada. Debe ponerse de presente que la acción de tutela resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, STC1747-2021 entre otras). En el caso objeto de estudio la actora se duele de que la audiencia inicial se vaya a realizar hasta el 18 de abril de 2024; sin embargo, la Corte
STC1863-2017, STC1747-2021 entre otras). En el caso objeto de estudio la actora se duele de que la audiencia inicial se vaya a realizar hasta el 18 de abril de 2024; sin embargo, la Corte tiene dicho que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre 3Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00196-01 otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. Además, en el paginario se evidenció que el juez ha impartido el trámite respectivo, admitió la demanda el 14 de abril de 2021, la notificación por aviso del entonces demandado Luis Gustavo Bejarano Romero, se recibió el 14 de diciembre de 2021, de quien posteriormente se informó su deceso. Por lo anterior, el proceso se interrumpió hasta el 27
notificación por aviso del entonces demandado Luis Gustavo Bejarano Romero, se recibió el 14 de diciembre de 2021, de quien posteriormente se informó su deceso. Por lo anterior, el proceso se interrumpió hasta el 27 de octubre de 2022 cuando se tuvo como sucesores procesales a sus hijos, quienes se allanaron a la demanda. Igualmente faltaba notificar al curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, por lo cual el 25 de enero de 2023 se designó una abogada quien no pudo aceptar por cuestiones de salud, por lo cual, después se designó un nuevo abogado, quien aceptó el cargo el 27 de junio de 2023. Lo anterior evidencia que aunque pudiera eventualmente señalarse un retraso al no haberse resuelto de fondo el asunto, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas de la peticionaria. Ahora, en cuanto a lo expresado por la solicitante, relacionado con que es una persona de 75 años, lo que la hace sujeto de especial protección, debe señalarse que la condición de adulto mayor es una circunstancia que, por sí sola, no implica la consumación de un daño irreparable, tal y como lo ha indicado la Sala: (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre
sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre 4Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00196-01 el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021, STC2793-2022). Igualmente, se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez que con el escrito de tutela no se aportó documental que acredite el estado de salud crítico de la gestora. Por lo tanto, no se probó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC163732021). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2021). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00196-01 Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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