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CSJ - STC13617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13617-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00116-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

la Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por María Limbania Hernández de Pinzón , en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo, Jiovani Pinzón Hernández, contra Colpensiones y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , igualdad y la vida, en conexidad con la salud y el mínimo vital, y la salvaguarda de las garantías de las personas en condición de discapacidad.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00116-01

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2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta de Jiovani Pinzón Hernández y nombró a su progenitora como curadora.

2.2. El 14 de noviembre de 2025, la madre del citado

interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta de Jiovani Pinzón Hernández y nombró a su progenitora como curadora.

2.2. El 14 de noviembre de 2025, la madre del citado señor envió al Juzgado accionado la valoración de apoyos realizada por la Defensoría del Pueblo de Barranquilla y pidió emitir re spuesta, pues su hijo no recibía la parte de la mesada pensional reconocida desde hacía 4 meses. En dicho informe se concluyó que aquél «presenta diagnóstico de AUTISMO INFANTIL, RETARDO MENTAL SEVERO. Debido a su limitación mental, cognitiva se encuentra imposibilitado de manifestar su voluntad y valerse por sí solo, por lo cual requiere de la figura de apoyo, en este caso la madre María Limbania Hernández de Pinzón».

2.3. El 25 de noviembre de 202 5, el Juzgado convocado ordenó la revisión del proceso de interdicción y corrió traslado al Ministerio Público y a los interesados.

2.4. El 26 de enero de 2026 se decretaron pruebas y se fijó para el 22 de abril 1 siguiente la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.

1 De acuerdo con lo verificado en el expediente, dicha diligencia no se realizó.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00116-01 3

3. La tutelante afirma que, desde septiembre de 2025 , Colpensiones suspendió el pago de la parte de la mesada pensional que recibía su hijo, argumentando que su progenitora ya no era curadora , y cuestiona esa decisión,

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3. La tutelante afirma que, desde septiembre de 2025 , Colpensiones suspendió el pago de la parte de la mesada pensional que recibía su hijo, argumentando que su progenitora ya no era curadora , y cuestiona esa decisión, pues no existe orden judicial que así lo establezca.

De otro lado, reprocha que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla no hubiera definido medidas provisionales para la protección de los derechos de su hijo y, por el contrario, fijó las actuaciones subsiguientes para fechas lejanas.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a Colpensiones restablecer el pago completo de la pensión de sobrevivientes, mientras se define de fondo el proceso judicial en curso, y al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla adoptar acciones efectivas , atendiendo la condición de discapacidad del beneficiario.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado manifestó que la gestora no ha pedido decretar medidas provisionales, razón por la cual no había mora judicial ni requerimientos pendientes de resolver al respecto.

2. Colpensiones informó que la tutelante no ha elevado solicitud alguna ante esa entidad, de manera que no había petición a la espera de decisión, motivo por el cual el amparo propuesto no satisface el requisito de subsidiariedad. A suRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00116-01 4 vez, resaltó que se debía garantizar el principio de sostenibilidad financiera y proteger el patrimonio público.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

4 vez, resaltó que se debía garantizar el principio de sostenibilidad financiera y proteger el patrimonio público.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPalegó falta de legitimación por pasiva, pues no tiene competencia para decidir lo planteado en la tutela. A su vez, precisó que la actora y su hijo son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes vitalicia, pero esa mesada e s pagada por Colpensiones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional accedió a la protección reclamada frente a Colpensiones, dado que no se encontraba justificada la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente de la que es beneficiario el señor Pinzón Hernández, toda vez que no se acreditó la existencia de una decisión judicial que hubiera alterado o eliminado la calidad de curadora otorgada a la señora Hernández Pinzón.

En relación con el Juzgado, el Tribunal advirtió que ha decidido y gestionado las actuaciones procesales procedentes y, si bien no ha resuelto el proceso de asignación de apoyos, a efectos de realizar el cobro de la pensión, ello se solucionaba con la orden dada a Colpensiones.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00116-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó, argumentando que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, todas las personas mayores de edad con discapacidad se presumen capaces y que, como en el proceso de apoyos no se ha emitido

Colpensiones impugnó, argumentando que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, todas las personas mayores de edad con discapacidad se presumen capaces y que, como en el proceso de apoyos no se ha emitido decisión alguna, no puede restablecer el pago, porque implicaría disponer recursos del Sistema General de Pensiones sin definición jurisdiccional sobre la situación jurídica actual del beneficiario, circunstancia que genera un riesgo para el patrimonio público administrado por la entidad.

Asimismo, reiteró que la acción de tutela era subsidiaria y que la accionante no había realizado solicitud alguna y tampoco efectuó reclamación judicial, de manera que la gestora tenía otros medios de defensa.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado, porque se observa que las razones que dieron lugar a la salvaguarda se superaron y, por tanto, el asunto carece de objeto.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones informó que las mesadas que estaban pendientes de pago fueron cobradas por la gestora 2, a lo cual se suma que el

2 Según el reporte allegado durante el trámite de la solicitud de desacato por parte de la entidad, las mesadas pendientes desde 2025 se cobraron el 13 de marzo y el 30 de abril del año en curso y los dineros de mayo también fueron puestos a disposición de la actora, motivo por el cual el a quo constitucional se abstuvo de abrir incidente enRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00116-01 6 Juzgado Primero de Familia de Barranquilla dictó sentencia

la actora, motivo por el cual el a quo constitucional se abstuvo de abrir incidente enRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00116-01 6 Juzgado Primero de Familia de Barranquilla dictó sentencia el pasado 11 de mayo, corregida el 22 de junio del año en curso, mediante la cual designó a la tutelante como persona de apoyo para su hijo, otorgándole plenas facultades para manejar su dinero y para representarlo ante cualquier autoridad.

Esas actuaciones evidencian que se hicieron los pagos que estaban pendientes y que la promotora se encuentra plenamente facultada para continuar haciendo los cobros ante Colpensiones de la mesada pensional reconocida a favor de su hijo, de manera que la vulneración de derechos inicialmente invocada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional es inviable.

3. Por lo referido, se revocará el fallo del a quo y, en su lugar, se negará el amparo invocado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia.

contra de la accionada . Información disponible en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00116-01 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de la Rama Judicial.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00116-01 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DB0CF8DA62AC7C9462760539FC4CF2B32E5222BF4D74F0EFA0F0B0D06FDB94C8

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