CSJ - STC13618-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13618-2026 Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00404-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Anny Valentina Sanabria Cortés, quien dijo actuar como apoderada del Club del Comercio de Bucaramanga S.A. en reorganización, en contra de la Superintedencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial rad. n° 78451.
ANTECEDENTES
1. La promotora, quien adujo actuar como apoderad a del Club del Comercio de Bucaramanga S.A. enRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 2 reorganización, reclam ó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos «el Auto No. 2026-06-001434 del 5 de marzo de 2026 y el Auto No. 2026-06-002974 del 6 de mayo de 2026» y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia accionada
de marzo de 2026 y el Auto No. 2026-06-002974 del 6 de mayo de 2026» y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia accionada que «profiera una nueva decisión… resolviendo de manera expresa, completa, suficiente y razonada los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en el control de legalidad y el recurso de reposición presentados por la concursada », además que « continúe el trámite correspondiente a la reforma del acuerdo de reorganización por el Club del Comercio… con plena observancia de las garantías constitucionales…».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que el Club del Comercio de Bucaramanga S.A. fue admitido por la Superintendencia de Sociedades al trámite de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, en el que el 29 de septiembre de 2020 se adelantaron las etapas de calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto, negociación y posterior confirmación del acuerdo de reorganización.
2.2. Indicó que como resultado del trámite concursal, fue aprobado y confirmado el correspondiente acuerdo de reorganización, en el que se establecieron las condiciones de pago de las acreencias reconocidas y el orden de atención a las mismas, por lo que adelantó la ejecución y cumplimiento de las obligaciones allí previstas realizando el pago de las acreencias conforme a lo acordado, en especial las de o rdenRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 3 laboral, « extinguiéndose la casi totalidad de las obligaciones
acreencias conforme a lo acordado, en especial las de o rdenRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 3 laboral, « extinguiéndose la casi totalidad de las obligaciones correspondientes a dicha categoría de acreedores… [con lo que] dejaron de ostentar la condición de acreedores insolutos dentro del acuerdo de reorganización».
2.3. Anotó que, posteriormente, la concursada presentó una reforma a la reorganización, la que fue acompañada de los votos requeridos para su aprobación, aplicando las reglas previstas en los artículos 24 y 31 de la Ley 1116 de 2006, descontando de la base de votación de las acreencias que ya habían sido ejecutadas, además, manteniendo el mismo valor determinado al inicio del proceso de reorganización, esto es, la suma de $16.038770.000; en ese orden, «del nuevo universo de votos de los acreedores internos, su participación porcentual dentro del nuevo universo de votación resultó mayor; como consecuencia aritmética de la disminución del total de votos existentes. Igual situación se observa para todos los demás acreedores, ya que, al tener una base total menor, por haber excluido las obligaciones ya extinguidas, absolutamente todos los acreedores titulares de obligaciones absolutas, aumentaron su participación, necesariamente».
2.4. Manifestó que, con Auto n° 2026 -06-001434 del 5 de marzo de 2026 la Superintendencia requirió a la concursada para que modificara la determinación de derechos de votos presentada junto con la reforma del acuerdo, al considerar que el porcentaje correspondi ente a los acreedores internos no podían variar respecto del
concursada para que modificara la determinación de derechos de votos presentada junto con la reforma del acuerdo, al considerar que el porcentaje correspondi ente a los acreedores internos no podían variar respecto del existente al momento de la aprobación inicial del acuerdo.
2.5. Sostuvo que, el 11 de marzo de 2026 solicitó u n control de legalidad y, en subsidio, recurso de reposición,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 4 pues dicho requerimiento es contrario a las disposiciones de los artículos 24 y 31 de la Ley 1116 de 2006, además, porque dicha disposición «no exige conservar porcentajes de participación de los acreedores internos ni incorpora regla alguna en tal sentido, razón por la cual la interpretación acogida por la Superintendencia terminaba imponiendo una condición no prevista por el legislador».
2.6. Adujo que, con Auto n°2026 -06-002974 del 6 de mayo de 2026 la Superintedencia negó su pedimento y mantuvo el requerimiento, manifestando que « no resultaba viable modificar el porcentaje correspondiente a los acreedores internos y sostuvo que la concursada debía ajustar la determinación de derechos de voto de conformidad con su interpretación del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 »; decisión que, en su sentir, no contiene una motivación suficiente, comoquiera que no explicó cómo es posible mantener simultáneamente el mismo valor de votos de los acreedores internos y el mismo porcentaje de participación cuando el total de votos disminuye por efecto del descuento de acreencias extinguidas ordenado por la ley, además, tampoco resolvió los argumentos jurídicos y
de los acreedores internos y el mismo porcentaje de participación cuando el total de votos disminuye por efecto del descuento de acreencias extinguidas ordenado por la ley, además, tampoco resolvió los argumentos jurídicos y matemáticos planteados por la concursada.
2.7. Refirió que la interpretación dada por la Superintedencia impide el avance del trámite de reforma de la reorganización , así como la ejecución de una decisión adoptada por los acreedores conforme a los mecanismos previstos en la Ley 1116 de 2006, afectando la posibilidad de implementar medidas orientadas a la recuperación y conservación de la empresa, siendo la finalidad d el régimen de insolvencia empresarial.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 5 2.8. Destacó que se configuró un defecto sustantivo en la interpretación de los artículos 24 y 31 de la Ley 1116 de 2006, en tanto que según lo allí dispuesto « en primer lugar, la norma ordena descontar de la base de votación aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo. En segundo lugar, ordena mantener iguales los votos de los acreedores internos calculados para la primera determinaci ón. La concursada aplicó exactamente ambas reglas».
2.9. Agregó que los referidos cánones 24 y 31 regulan los derechos de voto, por lo que los «porcentajes son únicamente el resultado matemático que surge de comparar esos votos con el total de los votos vigentes en un momento determinado »; de ahí que, la interpretación dada por la Superintendencia es errado e imposible de cumplir.
el resultado matemático que surge de comparar esos votos con el total de los votos vigentes en un momento determinado »; de ahí que, la interpretación dada por la Superintendencia es errado e imposible de cumplir.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca defendió la legalidad de sus actuaciones, refiriendo que no lucen arbitrarias ni caprichosas , pues se ajustan a la debida interpretación del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, según la cual no es procedente modificar los votos de los acreedores internos ni alterar los porcentajes originalmente definidos, debiendo conservarse las condiciones de a probación iniciales.
Resaltó que, si bien la finalidad del régimen concursal es la recuperación y conservación de la empresa, lo cierto es que también debe tener en cuenta la protección del crédito,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 6 esto es, de los acreedores. Además, conforme a la norma en cita, si bien procede la exclusión de acreencias extinguidas, ello no habilita la modificación de los votos internos ni la alteración de los porcentajes originalmente definidos, en la medida en que la ley exige preservar las condiciones de aprobación inicialmente establecidas como garantía de equilibrio y protección de los acreedores.
Agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, además, se debe atender la independencia y autonomía de la jurisdicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga
Agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, además, se debe atender la independencia y autonomía de la jurisdicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante no aportó poder especial para la acción de tutela con las especificaciones dispuestas por la jurisprudencia (CSJ, STC10721-2023), y si bien, previo requerimiento, aportó otro mandato, lo cierto es que allí no indicó el proceso ni las actuaciones censuradas, con lo que tampoco cumplió la carga para la representación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora manifestando que el poder cumplió su finalidad, como es la voluntad del poderdante, delimitar el litigio y garantizar el derecho de defensa del accionado, lo que es suficiente para la representación, por lo que las demás exigencias configuranRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 7 un exceso ritual manifiesto y desnaturalizan la acción de tutela, máxime cuando el contradictorio había sido integrado y la autoridad accionada ejerció cabalmente su defensa.
Agregó que el Tribunal, como «juez constitucional natural de primera instancia no resolvió el litigio constitucional que le fue sometido, circunstancia que genera una afectación material del derecho al juez natural y del debido proceso y además, afecta la garantía del doble grado material», insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
circunstancia que genera una afectación material del derecho al juez natural y del debido proceso y además, afecta la garantía del doble grado material», insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, seRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 8 cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin
asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 9 específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036 -2025, entre otras) –se resalta-.
3. Del caso concreto.
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la parte actora censur ó el Auto n ° 2026 -06-001434 del 5 de marzo de 2026, por medio del cual la Superintendencia requirió a la concursada para que modificara la reforma al acuerdo en cuanto a la determinación de derechos de voto; así como el Auto n° 2026-06-002974 del 6 de mayo de 2026 que negó el control de legalidad, al tiempo que mantuvo lo decidido el 5 de marzo anterior. Sin embargo, se resalta que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la abogada
que negó el control de legalidad, al tiempo que mantuvo lo decidido el 5 de marzo anterior. Sin embargo, se resalta que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la abogada promotora carece de legitimación para criticar lo allí decidido.
En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que la abogada accionante formuló la acción de tutela sin poder especial con el lleno de los requisitos que así l a facultara; además, si bien , previo requerimiento aportó un nuevo mandato otorgado por Héctor Iván Moreno Villamizar, en calidad de representante legal del Club de Comercio de Bucaramanga , aquél no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no identifica el proceso censurado, asíRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 10 como tampoco, con precisión, la o las decisiones que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activ a; relievando que, dicha situación tampoco fue subsanada en el trámite de la impugnación ante esta instancia.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilitara a la abogada accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
abogada accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00404-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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