CSJ - STC13619-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13619-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13619-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Tulia Cuellar Salgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece del Circuito de la misma especialidad y ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo de responsabilidad civil médica n.° 2023-00034.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, «protección especial a la tercera edad » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00
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2. En síntesis, señaló que en el año 2017 acudió a consulta odontológica a su EPS Compensar con el propósito de recibir atención por un absceso crónico en el diente 12 , siendo atendida por el odontólogo Juan Carlos Torres Prada, profesional que no le realizó una valoración clínica integral ni ordenó una radiografía panorámica inicial.
Relató que el tratante formuló un plan de rehabilitación oral por valor inicial de $4.552.500 , sin agotar previamente fases que considera indispensables, tales como la higiénica,
ni ordenó una radiografía panorámica inicial.
Relató que el tratante formuló un plan de rehabilitación oral por valor inicial de $4.552.500 , sin agotar previamente fases que considera indispensables, tales como la higiénica, el control de procesos inflamatorios y la verificación objetiva del soporte óseo por lo que entre los meses de marzo y junio del mismo año asistió a varias citas odontológicas y efectuó pagos que ascendieron a la suma de $5.571.700.
Advirtió que , en julio de 2017, el odontólogo dejó de prestar sus servicios para Compensar EPS y, como consecuencia de ello, el tratamiento quedó inconcluso y sin los controles de adaptación correspondientes, y la EPS no le asignó de manera inmediata otro profesional que culminara el procedimiento
Manifestó que, l uego de presentar una queja, fue valorada el 18 de septiembre de 2017 por la periodoncista Maritza Pabón, profesional vinculada a dicha entidad, quien afirmó que varios dientes intervenidos no eran aptos como pilares para una prótesis removible, debido a su movilidad y reducida altura ósea, y que algunas coronas instaladas se encontraban sobrecontorneadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 3 Señaló que, en virtud de lo anterior, la EPS le propuso la celebración de un contrato de transacción por valor de $8.508.403, destinado a cubrir un tratamiento de osteointegración o implantes, a cambio de que renunciara a iniciar acciones legales. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo y presentó el proceso de la referencia en el que
$8.508.403, destinado a cubrir un tratamiento de osteointegración o implantes, a cambio de que renunciara a iniciar acciones legales. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo y presentó el proceso de la referencia en el que reclamó la declaratoria de responsabilidad por los daños que atribuyó al tratamiento odontológico recibido y a la actuación de Compensar y del profesional tratante.
Adujo que, m ediante sentencia del 7 de octubre de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró civilmente responsable a la convocada, pero únicamente por la interrupción del servicio, y la condenó al pago de $6.921.578. No obstante, negó el reconocimiento de l daño moral y el daño a la salud, al considerar que la pérdida de piezas dentales obedecía a una patología periodontal previa de larga evolución.
Esbozó que interpuso apelación, de manera que, en fallo del 28 de enero de 2026, el Tribunal convocado revocó la condena impuesta argumentando que la decisión de primera instancia desconoció el principio de congruencia, en tanto la demanda se habría sustentado principalmente en un presunto mal diagnóstico y no en la interrupción del tratamiento odontológico.
3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene emitirRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 4 una nueva providencia en la que se valoren integralmente las pruebas obrantes en el proceso, particularmente aquellas relacionadas con la interrupción del tratamiento, la eventual
4 una nueva providencia en la que se valoren integralmente las pruebas obrantes en el proceso, particularmente aquellas relacionadas con la interrupción del tratamiento, la eventual responsabilidad de Compensar EPS y las consecuencias derivadas para su salud física y mental.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital relató las actuaciones a su cargo.
2. Quien dijo ser el apoderado judicial de Harold Aristizabal Marín se pronunció frente a los hechos de la acción y pidió denegar la misma.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 5 inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que había declarado civilmente responsable a Compensar EPS por la interrupción del tratamiento odontológico.
A juicio de la actora, la providencia incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar integralmente elementos probatorios relevantes, entre ellos la ausencia de radiografías previas, la falta de consentimientos informados, los recibos de pago, la valoración interna efectuada por una periodoncista de Compensar y la propuesta de tran sacción formulada por dicha entidad, los cuales eran determinantes para establecer la eventual falla en la prestación del servicio y sus consecuencias.
Asimismo, sostiene que el Tribunal realizó una valoración probatoria irrazonable al atribuir el deterioro de su salud oral exclusivamente a una patología preexistente, sin analizar si el tratamiento odontológico y su posterior interrupción pudieron agravar dicha condición. Finalmente, le endilga un exceso ritual manifiesto, derivado de unaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 6 aplicación formalista del principio de congruencia, pues, en su criterio, el mal diagnóstico, el tratamiento presuntamente inadecuado y la interrupción del servicio
6 aplicación formalista del principio de congruencia, pues, en su criterio, el mal diagnóstico, el tratamiento presuntamente inadecuado y la interrupción del servicio integraban una misma unidad fáctica y causal.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, y verificados los argumentos expuestos en el pronunciamiento cuestionado en torno a lo que es objeto de queja a través de esta senda excepcional, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto , luego del recuento procesal del asunto, el colegiado anticipó que revocaría lo resuelto en primera instancia por cuanto en el libelo inicial de la demanda «la parte actora planteó como reproche de responsabilidad civil un ‘mal diagnóstico’ y ‘tratamiento erróneo’ de ‘prótesis removible’, que tal como analizó el juez a quo alude a una mala praxis que no fue demostrada en el proceso, a la par que la condena a Compensar EPS por interrupción y no continuidad en el servicio odontológico se observa contrario al principio de congruencia».
Para sostener dicha conclusión , advirtió que era carga de la actora demostrar el daño, la culpa médica y el nexo causal. Por ello, examinó el concepto técnico del odontólogo Juan Sebastián Lara Romero, aportado por la demandante y reconoció que dicho profesional señaló falencias en la historia clínica y en la ausencia de reportes radiográficos,
causal. Por ello, examinó el concepto técnico del odontólogo Juan Sebastián Lara Romero, aportado por la demandante y reconoció que dicho profesional señaló falencias en la historia clínica y en la ausencia de reportes radiográficos, anamnesis y examen integral. Sin embargo, estimó que eseRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 7 concepto no precisó con certeza cuál fue el daño causado por la supuesta mala praxis ni demostró que la pérdida de piezas dentales fuera consecuencia del tratamiento . Al punto expresó que:
«El experto en su concepto y en la declaración que rindió en audiencia, no especificó concretamente en qué consistió el daño causado supuestamente por tratamiento erróneo de prótesis removible, pues nada refirió a situaciones como la pérdida o intervención innecesaria de piezas dentales sanas, o si las coronas realizadas eran defectuosas, o si hubo prótesis equivocada en fase de rehabilitación oral, de allí que no se observe con certeza en qué consistió el daño por supuesta mala praxis, pues a lo sumo mencio nó que la situación de la paciente puede obedecer a múltiples factores, y a modo de hipótesis comentó que el tratamiento pudo haber contribuido a los problemas de salud oral que ya tenía la paciente, pero sin brindar mayores explicaciones sobre el particular»
En contraste, la Sala le otorgó mayor valor persuasivo al dictamen del perito Alfonso Hernández Varón, odontólogo y cirujano maxilofacial, al considerar que su análisis fue más completo y se apoyó en una historia clínica más amplia,
al dictamen del perito Alfonso Hernández Varón, odontólogo y cirujano maxilofacial, al considerar que su análisis fue más completo y se apoyó en una historia clínica más amplia, incluida la consulta inicial del 6 de febrero de 2017, señalando al respecto que:
«(…) brindó mayores explicaciones al caso bajo análisis, su dictamen se observa sólido, exhaustivo, preciso y con fundamentos claros, además demostró su idoneidad en la materia y su comportamiento en audiencia fue responsivo, tranquilo y sin ninguna dubitación en sus afirmaciones.
Inclusive, su análisis tuvo la ventaja de haber tenido disponible una historia clínica más completa de la paciente, incluida la consulta inicial de 6 de febrero de 2017 cuyas anotaciones no figuran en las copias aportadas con la demanda, pero sí en los documentos allegados con la contestación de Compensar EPS.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 8 Es más, el perito fue claro en por qué considera que el tratamiento indicado por el rehabilitador oral Dr. Torres era idóneo, sin que observara mala praxis o error en el diagnóstico, pues en efecto la paciente tenía una prótesis desadaptada, de modo que pr ocedía realizar coronas en los dientes de soporte y efectuar una nueva prótesis removible que mejoraría la salud oral de la señora Tulia, mientras que de manera concomitante recibía otro tratamiento por la especialidad de endodoncia (otro profesional de Compensar), lo cual era factible porque las zonas de intervención en la boca eran en dos arcos diferentes».
Con fundamento en ese dictamen, l a autoridad
la especialidad de endodoncia (otro profesional de Compensar), lo cual era factible porque las zonas de intervención en la boca eran en dos arcos diferentes».
Con fundamento en ese dictamen, l a autoridad accionada concluyó que el tratamiento de rehabilitación oral propuesto por el Dr. Torres era idóneo y que no se acreditó mala praxis y s eñaló que la paciente tenía una prótesis desadaptada, por lo cual procedía realizar coronas en dientes de soporte y posteriormente una prótesis removible.
Dicho lo anterior, también analizó la anotación de la periodoncista Maritza Pabón, realizada el 18 de septiembre de 2017, en la que se registró que ciertos dientes no eran aptos como pilares para prótesis removible. Sin embargo, acogió la explicación del perito Hernández, según la cual esa valoración posterior no acredita ba por sí sola que el diagnóstico inicial o el tratamiento del Dr. Torres hubieran sido errados, pues:
«El experto también fue contundente del por qué las apreciaciones de 18 de septiembre de 2017 de la periodoncista Maritza Pabón García, anotadas en la historia clínica, no pueden tomarse como determinantes de un diagnóstico y tratamiento equivocados por el Dr. Torres Pabón; incluso tal conclusión es coherente con la revisión técnica de la auditora de la prestación de servicios de Salud de Compensar (testimonio)38, quien detalló el tratamiento que alcanzó a realizar el Dr. Torres con la intervención de cuatro dientes que lo requerían (v.gr. fractura de una corona) y que soloRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 9
que alcanzó a realizar el Dr. Torres con la intervención de cuatro dientes que lo requerían (v.gr. fractura de una corona) y que soloRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 9 faltó adecuar y poner la prótesis removible, y agregó que ante la desatención de la misma paciente en asistir a sus otros tratamientos de endodoncia e higiene, sucedió que su salud oral se vio comprometida y pese a que el Dr. Torres ya no trabaja para Compensar, se le brindó la posibilidad de una valoración con profesionales pares para continuar con un tratamiento de óptimas condiciones y buen pronóstico, pero que al final no se realizó ante la negativa la señora Tulia».
A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que no existía prueba suficiente de un diagnóstico equivocado, tratamiento erróneo ni nexo causal entre la actuación del odontólogo y el deterioro de la salud oral de la demandante recordando que «el reproche de responsabilidad aludido en la demanda se contrajo a un “mal diagnóstico” y “tratamiento erróneo” de “prótesis removible”».
En esa medida, abordó la condena impuesta en primera instancia por la interrupción del servicio , frente a lo cual sostuvo que ese supuesto no había sido planteado como fundamento de responsabilidad en la demanda. Por ende, estimó que condenar a Compensar por falta de continuidad vulneraba el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, añadiendo que:
«variar el objeto del litigio a una eventual responsabilidad de la EPS Compensar por no brindar la continuidad del servicio, aún en
vulneraba el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, añadiendo que:
«variar el objeto del litigio a una eventual responsabilidad de la EPS Compensar por no brindar la continuidad del servicio, aún en el supuesto de una atención particular (no POS), implicaría vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, puesto que el análisis del caso conllevaría a otro tipo de actividad probatoria que apuntaría a determinar con mayor profundidad y exhaustividad la naturaleza y características del contrato particular (por fuera del SGSSS) en el que son parte la demandante, el odontólogo tratante y la EPS, cuáles eran las obligaciones y deberes de cada uno, qué sucedería en caso de cambio del profesional tratante, la forma de pago, etc.»Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 10
Aunado a lo anterior, el colegiado también resaltó que la propia demandante manifestó haber perdido confianza en la EPS y haber buscado cotizaciones en otras instituciones, sin que se acreditara una solicitud concreta de continuidad del tratamiento ante Compensar que hubiera sido injustificadamente negada, confluyendo que:
«(…) aún al momento actual la demandante estaría en la posibilidad –tal vez en ante otro escenario y estrado judicial – de requerir atención por parte de la demandada, pues como se observa en el expediente ella sigue afiliada a la EPS e incluso se ha realiza do tratamientos por otras patologías o enfermedades; pero se observa que tal posibilidad no sería de su interés, por cuanto –se reitera– las pretensiones de la demanda no estuvieron dirigidas en tal sentido, sino más bien únicamente a reprochar un
pero se observa que tal posibilidad no sería de su interés, por cuanto –se reitera– las pretensiones de la demanda no estuvieron dirigidas en tal sentido, sino más bien únicamente a reprochar un aseverado mal diagnóstico y tratamiento con varios reclamos indemnizatorios tendientes a que pueda recibir atención odontológica de rehabilitación oral con otros profesionales de la salud ajenos a la EPS Compensar».
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo consider ado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En definitiva , aunque la accionante discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, la decisiónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 11 censurada contiene un estudio expreso del concepto técnico aportado por la parte demandante, del dictamen pericial practicado en el proceso, de la historia clínica y de la anotación realizada por la periodoncista de Compensar.
A partir de ese examen, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia porque consideró que la demandante estructuró su reclamación en torno a un presunto mal diagnóstico y tratamiento erróneo de prótesis removible, pero
A partir de ese examen, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia porque consideró que la demandante estructuró su reclamación en torno a un presunto mal diagnóstico y tratamiento erróneo de prótesis removible, pero no logró demostrar la mala praxis odontológica ni el nexo causal entre la actuación del profesional y la pérdida o deterioro de sus piezas dentales. Para arribar a esa conclusión, la Sala otorgó mayor mérito al dictamen del perito Alfonso Hernández Varón, al que calificó como sólido y exhaustivo, frente al concepto técnico aportado por la parte actora, que no precisó el daño concreto atribuible al tratamiento
En esa medida, el colegiado explicó que la demanda se estructuró sobre un reproche de mal diagnóstico y tratamiento erróneo, mientras que la condena de primera instancia se fundó en la interrupción del servicio odontológico. Bajo esa comprensión, estimó que la decisión del juzgado de sconocía el principio de congruencia, pues introducía un supuesto de responsabilidad que no había integrado el objeto central del litigio y que habría requerido un debate probatorio específico sobre la continuidad del servicio, la naturaleza del vínculo co ntractual y las obligaciones asumidas por Compensar.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 12 En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección
de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable . Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el solicitante del amparo.
Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudioRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03982-00 13 de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable,
13 de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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